STSJ Andalucía 1507/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:2605
Número de Recurso2357/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1507/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1507/2009

Rº. 2357/08-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª. EVA MARIA GOMEZ SÁNCHEZ, Presidente

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

D. MIGUEL CORONADO BENITO

En Sevilla, a 14 de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1507/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Consuelo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 164/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SÁNCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Consuelo contra AYUNTAMIENTO DE ALGODONALES, ASISTENCIAL GERIATRICA ALGODONALES se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22/04/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, así Da Consuelo, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, en el centro de trabajo sito en la localidad de Algodonales, residencia "Maria Recio", con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, antigüedad desde el 18.04.1998, percibiendo un salario bruto mensual de 1.541,89 euros mensuales, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

Por su parte, Da Josefa, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, en el centro de trabajo sito en la localidad de Algodonales, residencia " Maria Recio ", con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, antigüedad desde el 21.04.1998, percibiendo un salario bruto mensual de 1.541,89 euros mensuales, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

El convenio colectivo de aplicación a la relación entablada por las partes era el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Algodonales, el que ha sido aportado por las actoras como documento 1 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Dicha relación laboral entablada con el Ayuntamiento demandado encuentra su origen en contrato inicial de trabajo suscrito por las actoras con la entidad SERUNION S.A., en el que se subrogó el Ayuntamiento demandado en junio de 2000, conforme consta en los documentos de subrogación al efecto aportados por las actoras en su ramo de prueba fechados al día 16.06.2000 y cuyo contenido, no impugnado, se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

En fecha 22 de noviembre de 2007, tanto en una reunión presencial de carácter informativo mantenida con el personal empleado en la mentada residencia de ancianos como con sus representantes legales, el Ayuntamiento demandado hizo saber a los trabajadores el cierre de la indicada Residencia en fecha 7 de diciembre de 2007, por carecer el mismo de los requisitos legales para tal actividad exigidos, así como el proceder a trasladar dicha actividad a otro centro diferente de la misma localidad, así la Residencia de Mayores " Sol Lidia ", siendo que los trabajadores habrían de incorporarse en fecha 12 de diciembre de 2007 a sus nuevos puestos de trabajo en la nueva Residencia, la que habría de ser gestionada por nueva entidad concesionaria de dicha actividad, así finalmente la demandada ASISTENCIAL GERIÁTRICA ALGODONALES S.L.

Tales extremos fueron igualmente comunicados a las trabajadoras demandantes mediante comunicación escrita emitida por el Alcalde de Algodonales, fechada al día 22 de noviembre de 2007, aportados a las actuaciones ( documento 7 de las demandantes ), a los que se adjuntaba documento de liquidación por la señalización del contrato entonces vigente, siendo que la relación laboral con la nueva entidad concesionaria se habría de articular mediante nuevos contratos suscritos con la misma.

CUARTO

Tras ello, y durante los primeros días del mes de diciembre de 2007, por parte de Da María Purificación, responsable de la Residencia, se hizo llamamiento expreso a las demandantes para que indicaran su voluntad o intención de ocupar sus nuevos puestos de trabajo en la nueva Residencia, así para la fecha prevista e indicada para todos los trabajadores del día 12 de diciembre de 2007, siendo que por parte de ambas demandantes se desatendió de un modo consciente y plenamente voluntario dicho llamamiento, dejando voluntariamente de ocupar sus puestos de trabajo en la nueva Residencia, así Da Consuelo por motivos relacionados con su estado de salud, y Da Josefa por no ser de su agrado el nuevo puesto de trabajo que le había sido asignado.

QUINTO

La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se formuló por las actoras reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado en fecha 02.01.2008, interponiéndose la demanda rectora de las actuaciones en fecha 23.01.2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido de las actoras, por baja voluntaria, ya que al cerrarse la Residencia de Ancianos que gestionaba el Ayuntamiento, la nueva concesionaria subroga íntegra a la plantilla, pero ellas no acuden por razones familiares o no ser de su...

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