STS, 10 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1980

Núm. 385.

-Sentencia de 10 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Doña Cecilia y doña Victoria .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 3 de Julio de

1979.

DOCTRINA: Beneficio de pobreza.

Como así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1978, es reiterada la jurisprudencia declarativa de que una ocultación de

medios de vida es suficiente para denegar el beneficio de pobreza si no se prueba que los recursos omitidos se mantenían

dentro de los límites legales permisivos de que tal beneficio se conceda.

En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María y ante la Audiencia Territorial de Sevilla, y por doña Cecilia y doña Victoria , mayores de

edad, vecinas del Puerto de Santa María, contra doña Elena , mayor de edad, casada y vecina de Alcalá de Henares, siendo también demandado el señor Abogado del Estado, sobre pobreza; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Cecilia y doña Victoria , representadas por la Procuradora doña María Cristina González y defendida por el Letrado don Ramón Chaves González, designado de oficio, que no compareció en el acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Martínez Govantes, en representación de doña Cecilia y doña Victoria , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María, demanda incidental de pobreza contra doña Elena , siendo parte en la representación que ostenta el señor Abogado del Estado, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que por el Procurador señor Martínez Govantes, en la representación que ostenta, en su escrito de personación en los autos civiles de mayor cuantía 95-1978, solicito en otrosí beneficio de pobreza, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando al Juzgado le tuviese por formulada demanda incidental de pobreza contra doña Elena , y el señor bogado del Estado, se sirva admitirla y previo los trámites legales, dictase en su día Sentencia y declarando pobres en sentido legal a doña Cecilia y doña Victoria , para defenderse de la demanda interpuesta contra ellas por doña Elena , ejercitando acción dedivisión de cosa común, con expresa condena a la parte que se opusiere.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, doña Elena y el señor Abogado del Estado compareció en los autos en su representación el Procurador señor Márquez de Toledo y el señor Abogado del Estado, alegándose por el primero los siguientes hechos: Primero. Aceptamos las circunstancias personales de la actora, pero no admitimos que sean los que se indican en la demanda; los únicos medios de vida y bienes que se expresan, y en la cuantía de los mismos, pues tratan de desfigurar los hechos, ateniéndose a los líquidos imponibles de las fincas, pero sin expresar el valor real de éstas y a tal efecto hemos de hacer constar que son copropietaria de 2/3 de una finca que tiene un valor catastral de

1.446.080 pesetas y de otras 2/4 partes de otra finca con un valor catastral de 1.564.300 pesetas, además son copropietarias de las 2/3 partes de los muebles que han sido valorados en la cantidad mínima de 180.000 pesetas, todo ello sin perjuicio de que puedan tener otros bienes o ingresos que desconocemos en este momento. Por tanto, el montante de sus bienes, nos da idea de que no son pobres en sentido legal.-Segundo. Se niega el correlativo.-Tercero. El jornal de un bracero mínimo establecido legalmente en el momento de presentar la demanda era de 470 pesetas diarias. Terminaba suplicando del Juzgado dictase resolución por la que se desestimare la demanda, declarando no haber lugar al beneficio de pobreza solicitando con imposición de costas a la actora en este incidente. Y por el señor Abogado del Estado se opuso a la concesión del beneficio de pobreza, si mediante las pruebas que el solicitante viene obligado a suministrar, no acredita justificante comprendido en alguno de los casos prevenido sen el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además no se halla afectado por las excepciones previstos en el artículo 17 y 18 del propio Cuerpo legal, terminando suplicando al Juzgado que una vez acreditado los medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviere lo que en justicia proceda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, solicitándose por la parte demandada la celebración de vista pública, la que tuvo lugar en su día con asistencia de las partes que se afirmaron en sus respectivas peticiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Puerto de Santa María, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando como estimo la demanda incidental interpuesta por él Procurador don José María Martínez Govantes en nombre y representación de doña Cecilia y doña Victoria y rechazando la oposición formulada, debo declarar y declaro a las actoras pobres en sentido legal, para litigar en juicio de mayor cuantía contra doña Elena , sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Elena y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso interpuesto a nombre de doña Elena contra la sentencia que en fecha quince de junio de 1978 dictó el Juez de Puerto de Santa María , en la primera instancia de las presentes actuaciones, con expresa revocación de tal resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a conceder a doña Cecilia y a doña Victoria el beneficio de litigar como pobres en sentido legal.

RESULTANDO que el 10 de enero de 1980, el Procurador d ña María Cristina González Alonso, designada de oficio en representación de doña Cecilia y doña Victoria , formuló recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Unico motivo. Se funda en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en el concepto de aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencia de 18 de noviembre de 1941, 19 de febrero de 1942, 16 de enero de 1946, 16 de marzo de 1957, 4 de octubre de 1963, 5 de diciembre de 1962, 12 de mayo de 1972 y 1 de julio de 1977. A) La sentencia recurrida, en su Considerando primero, razona: que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradísimamente proclamando la procedencia de no acceder a la concesión del beneficio de pobreza en todos aquellos supuestos en que en tal escrito por el que se instala concesión de dicho beneficio se de una ocultación maliciosa de bienes o ingresos y que la misma sea relevante para decidir sobre la verdadera situación económica del solicitante de la pobreza. Y en el Considerando segundo, añade: que sobre la premisa antes expuesta, a la vista de la ocultación de unos depósitos bancarios ascendentes a la cantidad de 800.000 pesetas, y teniendo en cuenta el importe económico de la ocultación, es está en el caso de revocar la sentencia de primera instancia, para acordarse no haber lugar a conceder el beneficio de pobrezasolicitado por doña Cecilia y doña Victoria ». B) Pero aún admitiendo con la sentencia recurrida, la ocultación de esos depósitos bancarios por 800.000 pesetas, es lo cierto que, como dice la sentencia de 15 de marzo de 1944 , "que sin desconocer que la jurisprudencia tiene establecido que cuando el que pretende obtener el beneficio de la defensa gratuita, oculta, total o parcialmente, sus medios de fortuna, debe serle denegado aquél, va que sustrae al conocimiento del Juzgador elementos de juicio necesarios para resolver justamente, ha de tenerse también en cuenta que omisión y ocultación no son términos sinónimos, sino diferenciados por la nota de intencionalidad que caracteriza el segundo, y que según tiene declarado esta Sala con la finalidad de aclarar la expresada doctrina, no siempre que la parte actora incidental incurre en una omisión de la indicada clase ha de seguirse de ello el efecto denegatorio antes dicho, porque éste se produce cuando la omisión ha sido maliciosa, habiendo de entenderse que no lo es si no ha podido influir en la situación económica del demandante de manera que una vez suplida impida que se le considere pobre en sentido legal. De ahí que "ponderando razonablemente los elementos de juicio de que se dispone, porque en esta materia la ley se lo permite; desde esta forma, el conjunto de circunstancias llevan a admitir la pretensión de las actoras porque es justa; y porque su situación económica es tal que obliga a considerarlas como pobres, aunque en puridad no lo sean, en el sentido vulgar y quasi literario de la pobreza, tan injusto sería denegar el beneficio legal a las hermanas Cecilia Victoria Elena como otorgárselo a un joven soltero de veinte años con ingresos de 1.500 pesetas diarias, que en principio estaría dentro de las prescripciones de la ley, porque esas 1.500 pesetas no superan el doble del jornal medio que se viene a pagar en esta zona». Razones todas que aconsejan la estimación de este motivo único, con la consecuencia de que se dicte nueva sentencia que revoque la de la Audiencia y confirme la de primera instancia que declaró pobres a las aquí recurrentes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial contenido en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, que son las mismas a que la sentencia objeto del recurso hace referencia y que sirven de fundamento al fallo de la misma, por entender la parte recurrente que, aún admitiendo la ocultación de esos depósitos bancarios por valor de 800.000 pesetas, a que la resolución impugnada se refiere, es lo cierto que ha de tenerse en cuenta que, como dejaran las sentencias de 15 de marzo de 1944 y 16 de enero de 1945 , "omisión» y "ocultación» no son términos sinónimos, sino diferenciados por la nota de intencionalidad que caracteriza al segundo, y no siempre que el solicitante del beneficio de probreza incurre en una omisión de la indicada clase ha de seguirse de ello, el efecto denegatorio de la solicitud, pues éste se produce, solamente, cuando la omisión ha sido maliciosa, y ésta no lo es si la omisión no ha podido influir en la situación económica del demandante de manera que, una vez suplida, impida poder considerársele pobre en sentido legal, circunstancias éstas que, según afirma, se dan en el caso objeto del presente recurso, y resolviendo sobre estas alegaciones de la parte recurrente, no cabe olvidar que, efectivamente, como así lo expresa la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1978 , es reiterada la jurisprudencia declarativa de que una ocultación de medios de vida es suficiente a denegar el beneficio de pobreza si no se prueba que los recursos omitidos se mantenían dentro de los límites legales permisivos de que tal beneficio se conceda, es decir, que la ocultación, como causa denegatoria de la pobreza es aplicable sólo en el caso de que la ocultación de algún medio de subsistencia del solicitante pueda influir en la realidad económica de éste, sustrayendo a la apreciación del juzgador elementos de juicio para conocer si la totalidad de los productos de sus bienes y demás ingresos dinerarios excede o no del doble jornal de un bracero de la localidad donde aquél tenga su residencia, y así lo proclaman las también sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1941, 7 y 19 de febrero de 1942, 5 de enero de 1943, 15 de marzo de 1944, 16 de enero de 1945, 29 de abril y 31 de mayo de 1957, 12 de marzo de 1959, 4 de marzo de 1961, y 1 de julio de 1977 , entre otras, y en el presente caso es visto que la sentencia recurrida expone como causa por la que, revocando la de primer grado, deniega el beneficio de pobreza a las actoras hoy recurrentes, la de haber ocultado unos depósitos bancarios ascendentes a la cantidad de 800.00 pesetas, teniéndose en cuenta para ello solamente, el importe económico de esa suma -no tan elevada si se tiene en cuenta que es de dos personas- pero sin entrar a examinar si los rendimientos de la misma, unidos a los demás medios de vida declarados por aquéllas, rebasan o no el indicado límite legal del doble jornal, a que se ha hecho mención y que exige el artículo 15 de la precitada Ley Procesal , y si se tiene en cuenta, además, que dicha sentencia no contradice los hechos declarados por el Juez de Primera Instancia, quien tras de tener en cuenta esas 800.000 pesetas que suman los depósitos bancarios a que hace referencia el Tribunal "a quo», los cuales lo constituyen cuentas corrientes y cartillas de ahorro de las recurrentes, y los intereses producidos por lamisma, llega a la conclusión de que la totalidad de ingresos de aquéllas, incluidos los producidos por indicada suma, no permiten otra conceptuación de las mismas que las de pobres en sentido legal, resulta de obligada consecuencia declarar que la omisión en que las actoras incurrieron, al no relacionar en la demanda esa suma entre sus medios de vida, no puede merecer el calificativo de ocultación maliciosa, por cuanto aportada en período de prueba fue tenida en cuenta, tanto su importe como los rendimientos económicos de la misma, sin que en nada influyera sobre su situación económica, a efectos del beneficio solicitado, ya que una vez suplida tal omisión, no impidió la estimación de la pobreza, por todo lo cual, procede acoger el motivo al haber incurrido la Sala sentenciadora en la infracción que en él se alega.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo lleva consigo, necesariamente, la del recurso, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Cecilia y doña Victoria , contra la sentencia que en 3 de julio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , resolución que casamos y anulamos. Sin hacer imposición de costas causadas en el presente recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de diciembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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