ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12096A
Número de Recurso3383/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 775/2014 seguido a instancia de D. Remigio contra ASEINTRA MULTIMODEL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez en nombre y representación de ASEINTRA MULTIMODEL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador Juan Manuel Caloto Carpintero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 30-6-2015 (R. 1121/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estima la petición subsidiaria, condenando a la empresa demandada, ASEINTRA MULTIMODEL, SL, a que abone al trabajador la suma de 7.384,66 €.

En lo que aquí se debate, consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Polígono Industrial Arasur Plataforma Logística en Ribera Baja (Álava), en el centro logístico de la empresa Gamesa Eólica, siendo dicha empresa la que realiza las actividades de operador logístico, habiendo contratado los servicios de ASEINTRA para realizar determinados servicios en dicho centro. El objeto social de la empresa ASEINTRA es el siguiente: Operador de transporte, almacenista distribuidor y transitarlo. Gestión en transporte por carretera, ferrocarril, aéreo marítimo y por vía navegable. Formación en transporte por carretera, ferrocarril, aéreo marítimo y pro vía navegable, transporte especial de cualquier tipo de maquinaria industrial y de mercancías peligrosas. Consejero de seguridad e mercancías peligrosas. Asesoramiento en todas las actividades del transporte por cualquier medio de transporte.

Reclama el trabajador diferencias económicas por aplicación de Convenio, y ello por entender que a la empresa demandada le es aplicable el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava, en cuanto que realiza actividades complementarias o de transporte. La Sala de suplicación parte de lo indicado en hechos probados sobre el objeto social de la empresa, considerando que el mismo se encuadra de forma plena, directa e indubitada dentro de los dos ámbitos, el que desarrolla el art. 2 del Convenio Colectivo Provincial de Álava y el que significa el art. 3 del Segundo (II) Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera. Los términos del objeto social de la empresa y los de los pactos colectivos no pueden sino llevar a una conclusión: la empresa tiene por finalidad una actividad de transporte, ordenándola, protagonizándola, gestionándola o administrándola; pero básicamente y exclusivamente de transporte. Argumentando posteriormente a fin de reforzar dicha conclusión que debe estarse al ámbito funcional de la empresa, no a específicas actividades que pueda realizar el trabajador, si bien, sus actividades están íntimamente ligadas con el transporte (carga en jaulas y vehículos de las palas eólicas); y así también se desprende del accidente sufrido por el trabajador en una maniobra de carga y descarga.

Continúa el Tribunal Superior señalando que la empresa pretende que se atienda a que la actividad que realiza es simplemente de apoyo a la actividad gruística (lo que se trata de escindir de su núcleo esencial definido en su propio objeto empresarial). Sin embargo, parece deducirse del propio accidente acontecido, y de la actividad que realiza la empresa, que esta lleva a cabo una tarea, además de transporte, de asesoramiento, supervisión, prospección, aseguramiento y atención tanto al transporte como a la carga y configuración del almacenaje de la mercancía. En definitiva, se considera que la atención de una específica función que realice el trabajador no puede desvincularse del objeto empresarial y de su marco organizativo y funcional, que, en este caso, se desarrolla y manifiesta en el ámbito de transporte directamente, no como una actividad prestacional ajena, o que coyunturalmente coincide con el transportista, sino que se lleva a cabo dentro de la configuración del transporte, como un nuevo elemento del mismo que lo asegura y comprueba; que se integra en su propio desarrollo y que es parte de él.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que el convenio aplicable no es el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Álava, ello por considerar que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta el objeto social de la empresa y no la actividad realmente desarrollada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19-9-2008 (R. 602/2008 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda deducida contra la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.A., en reclamación de diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera.

La demandante ha venido prestando servicios profesionales para la demandada con la categoría profesional de Acompañante de Bus Escolar. La empresa demandada tiene por objeto social la realización de actividades relacionadas con los Servicios de Hostelería pública o colectiva que impliquen la gestión directa o por cuenta de terceros, tales como, la explotación de restaurantes, bares cafeterías, comedores colectivos, restauración hospitalaria y toda clase de residencias y cualesquiera otras de similar naturaleza, incluida la limpieza y conservación de los locales e instalaciones.... Incluyendo servicios de monitores escolares y monitores de autobuses.

La Sala de suplicación, en cuanto al convenio aplicable, que la trabajadora pretende sea el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, señala, en esencia, que la empresa demandada no tiene por actividad más importante o principal la del transporte de viajeros por carretera, sino que su ámbito singular es la hostelería, y este tiene convenio sectorial propio, lo que la excluye del que la recurrente pretende de aplicación. Y, si lo discutido es la aplicación por razón de la actividad desarrollada por la trabajadora demandante, la resolución del recurso debe atender a que la actividad real principal y preponderante, no solo social, ejercitada por la demandada, y en el caso esta lo es en el ámbito de la hostelería, muy distinto al ámbito del convenio propuesto por la recurrente; siendo, en fin, la actividad de acompañantes de autobús escolar, accesoria e integrada en aquella.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a lo que la recurrente indica, las razones decidir de las sentencias comparadas son coincidentes, son los distintos hechos acreditados respecto de las actividades sociales y reales de las empresas demandadas en cada caso las que determinan los diversos pronunciamientos y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la Sala considera que para identificar el convenio aplicable debe atenderse a la actividad real de la empresa, no solo social, sin que tampoco pueda considerarse la concreta actividad desarrollada por el trabajador, concluyendo que es correcta la aplicación del convenio del sector de la hostelería que es, precisamente, la actividad real y social de la empresa; mientras que la sentencia de recurrida resuelve también en atención al objeto social de la empresa y a la actividad realmente desarrollada por esta, y sin atender al trabajo desempeñado por el actor, concluyendo, en consecuencia, que el convenio aplicable es el del sector del transporte.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de ASEINTRA MULTIMODEL S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1121/2015 , interpuesto por D. Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 17 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 775/2014 seguido a instancia de D. Remigio contra ASEINTRA MULTIMODEL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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