STSJ País Vasco 1266/2015, 30 de Junio de 2015
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2015:2366 |
Número de Recurso | 1121/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1266/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1121/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/003229
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0003229
SENTENCIA Nº: 1266/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Vitoria de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 17 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Evelio frente a ASEINTRA MULTIMODEL SLU .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º) El actor D. Evelio, ha venido prestando sus servicios para la empresa ASEINTRA MULTIMODEL
S.L, con una antigüedad de 7 de Noviembre de 2011, con la categoría profesional de ordenanza y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras abonado por la empresa de 1.052,85Euros.
2º) El actor y la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L desde el día 7 de Noviembre de 2011 suscribieron sucesivos contratos de duración determinada siendo el último contrato suscrito entre las partes un contrato de obra o servicio determinado de fecha 25 de Enero de 2013 en el que se estableció una duración del mismo desde el día 28 de Enero de 2013 hasta fin de servicio habiéndose fijado como objeto del contrato la realización de la obra o servicio siguiente: atender a la realización de servicios de almacenaje, montajes de jaulas y cargas de material eólico para el parque eólico de Santo Domingo ( México) al amparo del R.D 2720/ 98.
Una copia de dicho contrato obra a los folios 177 y 178 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido. 3º) La prestación de servicios del actor se ha llevado a cabo en el Polígono Industrial Arasur Plataforma Logística en Ribera Baja ( Álava) en concreto en el centro logístico de Gamesa Eólica siendo la empresa GAMESA EÓLICA la que realiza las actividades de operador logístico, habiendo contratado GAMESA EÓLICA los servicios de la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L para realizar determinados servicios en su centro logístico.
4º) El actor fue despedido por la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L con fecha de efecto de 17 de Septiembre de 2014.
5º) Con fecha 28 de Octubre de 2014 el actor presentó una denuncia contra la empresa ASEINTRA ante el Servicio Territorial de Fomento de Burgos. Sección de explotación e Inspección de Transporte indicando en el escrito de denuncia que la empresa carece de título habilitante para ser operador de transporte, y señalando que de facto la empresa se dedica a la intermediación en materia de transporte.
Una copia de la denuncia obra a los folios 121 a 123 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
6º) Con fecha 28 de Enero de 2014 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa consistente en un golpe en el tobillo provocado por una estructura metálica útil A de acopia, cuadro se encontraba en la maniobra de descarga de palas G8 x. La pala se encontraba suspendida para poder acoplar el útil A de acopio que se encontraba en posición vertical, donde posteriormente se apoya. La pala sufrió un desplazamiento horizontal por la propia inercia de la maniobra y por la acción del viento, golpeando el útil A de acopio provocando que se desestabilice y caiga golpeando al actor. El accidente se produjo cuando el actor se encontraba dando las indicaciones al gruita para poder alojar los tomillos que la pala lleva colocados e, en los agujeros rasgados del útil A de acopio.
7º) El objeto social de la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L es el siguiente:
Operador de transporte, almacenista distribuidor y transitarlo. Gestión en transporte por carretera, ferrocarril, aéreo marítimo y pro vía navegable. Formación en transporte por carretera, ferrocarril, aéreo marítimo y pro vía navegable, transporte especial de cualquier tipo de maquinaria industrial y de mercancías peligrosas. Consejero de seguridad e mercancías peligrosas. Asesoramiento en todas las actividades del transporte por cualquier medio de transporte.
La empresa ASEINTRA MULTIMODEL S,.L se encuentra dada d alta en el CNAE 5229 epígrafe correspondiente a otras actividades anexas al transporte.
8º) Con fecha 13 de Marzo de 2013 por parte de la Subdirección de gestión, análisis e innovación del transporte terrestre de la Dirección general de transporte Terrestre se certificó que la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L no es una empresa que realice actividad alguna de trasporte ni actividades auxiliares y / o complementaria la transporte, al no cumplir los requisitos establecidos en la norma que reglamentariamente lo regula.
9º) Con fecha 1 de Diciembre de 2014 por parte de la jefa del área de informática de la dirección general de Transporte terrestre se certificó que en el sistema informático que gestiona el Registro de Empresas y de actividades del transporte la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L no figura inscrita en dicho registro.
10º) Las funciones que realiza el personal de ASEINTRA en la campa de Gamesa consiste fundamentalmente en guiar a los gruistas en las labores de carga y descarga, utilizando un walkie talkie.
11º) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 22 de Octubre 2014, terminando el acto sin avenencia. El acto de conciliación fue instado el 10 de Octubre de 2014.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Evelio contra la empresa ASEINTRA MULTIMODEL
S.L y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
El Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictó sentencia el 17-2-15 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a diferencias por aplicación de Convenio, y ello por entender que a la empresa demandada, Aseintra Multimodel, S.L., no le es aplicable el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Alava, en cuanto que no realiza actividades complementarias o de transporte, y ello, básicamente, porque la actividad que realiza el trabajador es de guiar a los gruistas en las labores de carga y descarga.
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el hecho probado décimo. La revisión, tal y como se postula no es admisible, y la causa de ello es que la razón fáctica del hecho que se cuestiona se ha apoyado por la Magistrada recurrida en la prueba testifical, y ésta en su valoración pertenece a la soberanía de la instancia, que es la que valora en su conjunto la prueba practicada ( TS 23-2-15, recurso 255/13 ), sin que el elemento probatorio testifical pueda acceder a la vía de recurso extraordinario ( TS 13- 5-08, recurso 107/07 y 19-12-13, recurso 37/ 13 ). De todas maneras la misma parte recurrente manifiesta en su motivo que parte de los extremos que pretendía constan en el relato de los hechos, y específicamente así es en orden a la contratación del trabajador y su objeto, así como la actividad que realiza la empresa y el modo o acontecer del suceso profesional de 28-1-14 (hecho probado sexto), quedando en consecuencia irrelevante el añadido por figurar en lo esencial en la sentencia recurrida.
El segundo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción de los arts. 2, 3, 35 y 53 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Alava en relación a los arts. 3 y 4 del Segundo Acuerdo General del Transporte, y los arts. 42, 43 y 82,3 ET . En el motivo tercero, por la misma vía pero sin cita específica de preceptos, reitera, prácticamente, el mismo hilo argumental que el motivo segundo, tendente a dos cuestiones: por un lado, la aplicación a la empresa del Convenio Colectivo Provincial indicado; y, de otro, la actividad que desarrolla el trabajador que no se corresponde con la reconocida de Ordenanza.
Aquella primera cuestión, el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y su relación con el objeto o actividad...
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