ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12095A
Número de Recurso783/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 119/2014 seguido a instancia de D. Iván contra TECNOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Sara Montañana Bolea en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2015 (R. 2574/2015 )- confirma la de instancia que declara la procedencia del despido.

Se trata de un supuesto en el que el actor, con categoría de Técnico de obra y ocupando el puesto de Jefe de mantenimiento, al menos, desde el año 2009, fue despedido disciplinariamente por haber realizado compras de materiales imputándolas a obras para las que no resultaban necesarios o que eran ajenas a la actividad de la demandada. También se le imputa haber realizado compras por importe superior al que podía realizar sin necesidad de autorización, sin seguir las instrucciones dadas o actuando de forma irregular para eludir el control y haber incluido desde enero de 2013 como gastos liquidables a cargo de la empresa elementos como material de deporte, libros y prendas de vestir. Finalmente, se indica en la carta de despido que la empresa ha recibido quejas concretas de clientes respecto del trabajo realizado por el actor para sus obras.

En suplicación, el demandante aduce la inexistencia de ocultación, por ser toda la facturación fiscalizada por el departamento de administración, así como que no ha incumplido instrucción ni directriz alguna de la empresa. En segundo lugar, se alega la prescripción de las faltas. Argumentos que no son acogidos por la Sala, al considerar que no consta que la conducta incumplidora fuera conocida o consentida por la empresa, constituyendo dicha conducta una trasgresión de la buena fe contractual, tanto más grave cuanto que el actor se valió de su condición de Jefe de Mantenimiento para ocultarla, traicionando de este modo la confianza en el depositada al otorgarle un puesto de responsabilidad.

Recurre el demandante en casación unificadora alegando que el principio de buena fe contractual debe aplicarse bidireccionalmente. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2013 (R. 83/2013 ), que revoca la dictada en la instancia -desestimatoria de la demanda-- y declara la nulidad del despido enjuiciado. El actor, que prestaba servicios con categoría de Director en la empresa Sanitas Residencial desde 2006, fue despedido por haber dispuesto de dinero de caja del centro de trabajo que dirigía, para fines propios, en un total de 5.382,55 € de enero de 2010 a enero de 2012. El 29/02/12 solicitó reducción de jornada en un 12,5% por cuidado de su madre.

La Sala considera que la decisión extintiva no es procedente dado que: resulta acreditado por reconocimiento propio del trabajador que éste destinaba parte del crédito mensual de caja para gastos particulares, afirmando que existía una autorización y asentimiento de la empleadora hacia su conducta, autorización que no consta de forma expresa y que es negada por la demandada; desde 2006, en que viene prestando servicios el actor, no puede atribuírsele ninguna conducta contraria a la buena fe contractual; no actuó con ocultación ni manipulación de información, remitiendo siempre los resguardos del gasto efectuado; la cantidad no excedía del 37% del crédito disponible; y existía una falta de control absoluto de este gastos, que no era ocultado ni encubierto por el trabajador. Concluyendo que, al no quedar acreditada la procedencia del despido éste debe calificarse de nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5 b) del ET , al estar disfrutando el actor de jornada reducida por motivos familiares.

De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida la Sala pondera que ha habido ocultación de los hechos imputados, y que no consta que la conducta fuera consentida o conocida por la empresa hasta el momento en que el actor pasó a estar de baja por enfermedad. Mientras que en la de contraste el trabajador no actuó con ocultación ni manipuló la información, remitiendo siempre los resguardos del gasto efectuado. A lo que se une que, en la referencial, a diferencia de la recurrida, se pide la declaración de nulidad del despido en base al art. 55.5 b) del ET .

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que --como destaca el Ministerio Fiscal en su informe-- en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Montañana Bolea, en nombre y representación de D. Iván , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2574/2015 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 119/2014 seguido a instancia de D. Iván contra TECNOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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