ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11903A
Número de Recurso562/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 502/2014 seguido a instancia de D. Eutimio contra PRIVALIA VENTA DIRECTA S.A., PRESTALID S.L., MANPOWER TEAM ETT S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Alegre Gala en nombre y representación de D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Antonio García San Miguel.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor reconociendo la improcedencia de su despido, con condena de la empresa codemandada PRESTALID, S.L., si bien aplicando a las consecuencias económicas del mismo el Convenio Colectivo de Contact Center. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-11-2015 (R. 5270/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor a los efectos de fijar como convenio aplicable el del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona, y confirma la sentencia de instancia.

Consta que la actividad de PRESTALID es la de gestión de almacenes. En fecha 23-1-2013, PRESTALID y el comité de empresa de PRIVALIA alcanzaron un Acuerdo en el que se establecía que el Convenio Colectivo de aplicación al personal objeto de subrogación (entre el que se incluye al actor), sería el de Contact Center.

La Sala, tras referir doctrina sobre el convenio aplicable, concluye que en el caso la actividad principal de PRESTALID es la de gestión de almacenes, encargándose de los servicios de almacenamiento, manipulación, recogida y empaquetado de productos para que la empresa PRIVALIA pudiera distribuirlos a los clientes. En suma, PRESTALID, empleadora del actor, se dedica a prestar servicios logísticos para otras empresas, es decir, a la gestión del almacén y movilización de las mercancías dentro del mismo, incluyendo su carga y descarga en el almacén, sin que en su actividad social esté el transporte de mercancías. Y la actividad realizada tampoco puede considerarse como auxiliar o complementaria de la de transporte, pues no es una actividad auxiliar y complementaria del transporte a que se refieren los arts. 1.3 y 119 a 137 de la Ley 16/1987 , de ordenación de los transportes terrestres, pues ni realiza actividad de mediación en la contratación de transportes de mercancías por carretera ni opera como almacenista-distribuidor, pues no distribuye mercancías ni gestiona su distribución.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que resulta de aplicación al caso el Convenio Colectivo ya indicado del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1-2-2007 (R. 3930/2006 ), que, en autos de reclamación de cantidad deducidos contra DYATRANS LOGÍSTICA, S.L., estima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras y, revocando la sentencia de instancia, condena a la empresa demandada al abono de la cantidad correspondiente por aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona.

Consta que la empresa demandada da ocupación a un promedio de 20 trabajadores. Parte de ellos, en número no determinado, pero que en ocasiones llegan hasta 15, realizan actividades de empaquetado de productos; otros, en menor número, realizan la actividad de carga y descarga de vehículos. La empresa destina el mayor número de trabajadores al empaquetado de productos que son llevados hasta sus instalaciones por empresas cliente; dichas empresas retiran con posterioridad el producto una vez envasado; tales clientes utilizan para el transporte servicios ajenos no dependientes ni organizados por Dyatrans Logística. Dispone de tres vehículos para transporte, que son conducidos por otros trabajadores al servicio de la demandada, si bien con tales vehículos no se retira ni se reenvía el material de productos cuyo empaquetado recomiendan las empresas cliente.

Señala la Sala que el debate se centra en determinar si es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera, que reclaman las actoras, o el que ha aplicado el Juez de instancia. Atiende el Tribunal a diversos elementos: a) en el contrato de trabajo suscrito -y que obviamente hubo de ser redactado por la empresa o su gestoría- entre las partes se establece como aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Barcelona. b) La estructura que la empresa hace constar mensualmente en las hojas salariales responde a la estructura salarial de dicho Convenio del Transporte. c) La empresa tiene como fin social la manipulación, almacenaje, distribución y transporte terrestre de mercancías, así como su consignación y tránsito, actividad que entra de lleno en la Ley 16/1987, según se deduce de su artículo 1.1 y 1.2.d ) Parte de sus trabajadores realiza trabajo de manipulado, otros, de carga y descarga, y otros, de transporte en sentido estricto. e) La empresa tiene camiones de su propiedad y con ellos realiza transporte, aunque no consta que mueva el material sobre el que trabajan las demandantes. f) Cuando despide a las trabajadoras y prepara certificado de cotizaciones hace constar como actividad de la empresa "OTROS SERV. TTE". g) No consta que en la empresa se haya hecho uso de la facultad de suscribir un convenio colectivo estatutario que establezca la inaplicación del convenio de transportes. Y concluye que a la vista de lo indicado, y, sobre todo, teniendo en cuenta los "actos propios" de la empresa jurídicamente relevantes, es evidente que el convenio aplicable es el del Transporte.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante se trate en ambos casos de determinar si resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona (si bien, por obvias razones temporales, de diferentes periodos, el de los años 2003-2006, en la sentencia de contraste, y el de los años 2007-2010, en la sentencia recurrida), existen diferencias relevantes en los hechos acreditados, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción.

En primer lugar, las actividades desarrolladas por las empresas, aunque puedan parecer próximas, no son coincidentes, pues en la sentencia de contraste la empresa tiene como fin social la manipulación, almacenaje, distribución y transporte terrestre de mercancías, así como su consignación y transito, y, en este sentido, parte de los trabajadores realizan trabajo de manipulado, otros de carga y descarga, y otros de transporte en sentido estricto; constando que la empresa tiene camiones de su propiedad y con ellos realiza transporte. Mientras que en la sentencia recurrida la empresa se dedica a prestar servicios logísticos para otras empresas, esto es, a la gestión del almacén y movilización de las mercancías dentro del mismo, incluyendo su carga y descarga en el almacén, sin que en su actividad social esté el transporte de mercancías, ni conste la titularidad de vehículos destinados al transporte.

Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste constan actuaciones de la empresa con efectos jurídicos, tales como: en el contrato de trabajo suscrito establece como aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Barcelona; la estructura que la empresa hace constar mensualmente en las hojas salariales responde a la de dicho Convenio, en el certificado de cotizaciones entregado a las actoras hace constar como actividad de la empresa "OTROS SERV. TTE". Y actos similares en absoluto constan en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, lo que figura es que la empresa condenada y el comité de empresa de la empresa respecto de la que aquella se subrogaba alcanzaron un acuerdo en el que se establecía que el Convenio Colectivo de aplicación al personal objeto de subrogación, aunque pueda discutirse si el actor era personal subrogado, sería el de Contact Center.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido, pues en nada afecta a esta determinación que el trabajador se considere o no personal subrogado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Alegre Gala, en nombre y representación de D. Eutimio , representado en esta instancia por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5270/2015 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 502/2014 seguido a instancia de D. Eutimio contra PRIVALIA VENTA DIRECTA S.A., PRESTALID S.L., MANPOWER TEAM ETT S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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