ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11884A
Número de Recurso3855/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 816/2014 seguido a instancia de Dª Gracia contra ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S. COPP. UTE (ARABA ANBULANTZIAK S.L. y LARRIALDIAK S. COOP.) y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S. COPP. UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Quel López en nombre y representación de ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S. COPP. UTE (ARABA ANBULANTZIAK S.L. y LARRIALDIAK S. COOP.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ignacio Argos Linares.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 9-6-2015 (R. 899/2015 ), desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por las empresas condenadas y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora contra las empresas ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK, S.COOP. UTE y sus empresas componentes LARRIALDIAK S.COOP y ARABA AMBULANTZIAK, SL, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, condenando a la UTE y sus empresas componentes a que le abonen a la actora la cantidad de 24.888 €, más intereses desde la conciliación, absolviendo a la compañía de seguros ALLIANZ.

Consta que la actora prestaba servicios para la UTE codemandada. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "Trasnsanit UTE" ambulancias programadas de Álava 2006-2007. La empresa tiene suscrita un póliza de seguros de accidentes convenio vigente desde el día 1-7-2008, con la Compañía de Seguros ALLIANZ. Con fecha 20-4-2012 la actora sufrió un accidente de trabajo, habiendo sido declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 16-4-2014.

En suplicación, tras referirse la Sala a la doctrina sobre las mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la interpretación que debe hacerse de las pólizas de seguros suscritas al efecto, indica que en el caso de autos hay que partir del Convenio Colectivo aplicable, cuyo art. 28 dispone: la empresa viene obligada a tener suscrita una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta, gran invalidez y todos aquellos aspectos relacionados con la invalidez permanente total que normalmente se recogen en las pólizas de seguros, incluidos los accidentes "in itinere", que garantice al trabajador o a sus causahabientes, en caso de fallecimiento, el percibo de las indemnizaciones siguientes: 19.503 € en caso de fallecimiento; 24.888 € en los casos de invalidez permanente total para todo trabajo y en los demás supuestos de invalidez, lo que corresponda, conforme a las pólizas suscritas con la correspondiente compañía aseguradora... Por otra parte, la empresa suscribió como tomadora con la compañía Allianz una póliza de seguro de accidentes convenio vigente desde el día 1-7-2008, y posteriormente, un suplemento; dicha póliza es más restrictiva que lo previsto en el Convenio Colectivo, pues no contempla como riesgo asegurado la incapacidad permanente absoluta ni la incapacidad permanente total, precisamente lo que reclama la trabajadora. Considera la Sala que se está dispensando una protección inferior a la requerida por el Convenio Colectivo, de ahí que, so pena de dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo contratado (art. 1.256 CCivil), es la empresa la que debe asumir la responsabilidad frente a la trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, al tratarse de un riesgo previsto en el Convenio Colectivo y que, sin embargo, no ha sido contemplado en la póliza suscrita por la empleadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos, a los que se añade una cuarta sentencia de contraste. En realidad, se produce una descomposición artificial de la controversia, puesto que lo que se plantea por la recurrente es la necesidad de condena a la empresa aseguradora, con absolución de dicha empresa, si bien desglosado en varios motivos amparados en diferentes razonamientos jurídicos . Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la recurrente, siendo requerida por la Sala para la selección de una única sentencia de contraste, lo que verificó por escrito de 7-6-2016, indicando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6-6-2010 (R. 3124/2009 ).

La indicada sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora MAPFRE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por el actor, condenando conjunta y solidariamente a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES MURILLO MIQUEL, S.L., y a la aseguradora MAPFRE, al pago de 2.000 € por el concepto de diferencias en la mejora voluntaria asegurada (además de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora).

En tal supuesto el actor sufrió un accidente de trabajo 19-4-2007, como consecuencia, por resolución del INSS de 26-6-2008, se le declara beneficiario de prestaciones por incapacidad permanente total debida a accidente de trabajo. El Convenio Colectivo del sector de la construcción de la provincia de Valencia para el año 2006 establece una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente total debida a accidente de trabajo consistente en una indemnización a tanto alzado de 23.000,00 €, en tanto que el Convenio de aplicación para los años 2007-2011, la establece para los años 2007 y 2008, en 25.000,00 €. La empresa demandada tiene concertada con la aseguradora codemandada una póliza, modalidad convenios, actividad construcción, con efectos del 26-6-2006 y prorrogable anualmente, en vigor en el año 2008, y en la que se establece como garantías aseguradas por persona debido a riesgo profesional por incapacidad permanente total el importe de 23.000,00 €. La aseguradora codemandada abonó al actor el 13-11-2008 el importe de 23.000,00 € en concepto de indemnización.

En suplicación recurre MAPFRE para la censura jurídica, considerando, en esencia, que la aseguradora no debe asumir el pago de la diferencia, pues el empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del Convenio Colectivo o en otros distintos, y en el caso la póliza se contrató sin revalorización, con una cobertura de 23.000 €. La Sala, tras referir doctrina sobre interpretación de las mejoras voluntarias previstas en Convenio Colectivo, concluye que estamos ante un supuesto de aseguramiento con técnica de Seguro Colectivo, y a través del mecanismo de la póliza flotante, pudiendo el asegurador realizar las adaptaciones de la prima a las circunstancias cambiantes y al riesgo de cada momento; de manera que la póliza de seguro colectivo se contrata con el objeto de cubrir las indemnizaciones por mejora voluntaria de la Seguridad Social pactadas en el convenio colectivo, y no puede alegarse desconocimiento de un convenio colectivo que ha motivado la suscripción de la póliza, por lo que la aseguradora debe tener presentes los sucesivos convenios o las actualizaciones de cuantías de los mismos; y en el caso en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, se indica que se produjo la regularización de la prima correspondiente a la anualidad de 26-6-2006 a 26-6-2007, por lo que la aseguradora viene legalmente obligada a dispensar el aseguramiento a lo establecido en el Convenio Colectivo, pues así debe deducirse de lo establecido en la DA 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates habidos en cada caso son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que el riesgo reclamado por el trabajador, la incapacidad permanente total, se encuentra asegurado, si bien la cuantía que le abona la aseguradora cuando el mismo se actualiza no es la que contempla el Convenio Colectivo vigente (25.000 €), sino una inferior (23.000 €), debatiéndose quién debe responder por la diferencia, si la empresa o la compañía aseguradora; constando que la póliza suscrita por la empresa con la aseguradora, en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo, lo es a través del mecanismo de póliza flotante, pudiendo la aseguradora efectuar las adaptaciones de la prima que sean necesarias para adecuarla a los riesgos previstos por el Convenio en cada momento, y sin que conste infraaseguramiento de riesgos. Y no es esto lo que se discute en la sentencia recurrida, en la que la póliza suscrita por la empresa en cumplimiento de lo previsto al respecto por el Convenio Colectivo no consta que sea en la modalidad de póliza flotante, sino que, contrariamente, lo acreditado ha sido la suscripción de una póliza que no contempla todos los riesgos que el Convenio prevé, dejando fuera, en particular, el riesgo de incapacidad permanente total, que es el reclamado por la trabajadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, ello por considerar que no cabe apreciar en el caso que se trate de una póliza flotante, por ser esta una interpretación del Tribunal Superior; debiendo indicarse que, aunque dicha precisión se estimara, ello no altera el hecho de que las pólizas suscritas no son coincidentes, y sin que sea de recibo, entender, como simplistamente pretende la parte, que existe una modalidad única de póliza derivada de Convenio, lo que, en todo caso, impediría apreciar contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Quel López, en nombre y representación de ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S. COPP. UTE (ARABA ANBULANTZIAK S.L. y LARRIALDIAK S. COOP.), representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 899/2015 , interpuesto por ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S. COPP. UTE (ARABA ANBULANTZIAK S.L. y LARRIALDIAK S. COOP.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 20 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 816/2014 seguido a instancia de Dª Gracia contra ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S. COPP. UTE (ARABA ANBULANTZIAK S.L. y LARRIALDIAK S. COOP.) y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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