ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11845A
Número de Recurso709/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 930/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD Y EDUCACIÓN contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO DE LA RIOJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de diciembre de 2015 (Rec. 370/2015 ) confirmatoria de la de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que estima la demanda y declara el derecho de los Profesores de religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad de La Rioja a percibir, previa acreditación de los requisitos legalmente establecidos, el complemento específico de formación permanente establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11/10/1991 - sexenios- en las cuantías y condiciones que legalmente se establecen para el resto del personal docente.

Consta que la Consejería de Educación de la Rioja abona los sexenios al personal interino, pero no a los Profesores de Religión. Y en la demanda rectora se alega que los profesores de religión deben ser retribuidos de igual forma que los funcionarios interinos.

El art. 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no excluye expresamente a los profesores de religión de su ámbito de aplicación, si bien tiene en cuenta que la prestación de servicios del personal docente tiene determinadas singularidades, que pueden determinar la necesidad de una regulación específica.

La Sala de suplicación, con remisión a la sentencia de esta Sala de 7/7/2014 (R. 204/2013), ratifica que, conforme a lo establecido en la d.ad. 3 ª de la LO 2/2006, a los Profesores de religión sólo les es aplicable el régimen retributivo de los profesores interinos cuando estén excluidos del Convenio y sus retribuciones sigan rigiéndose en por normas administrativas. Y si bien en el caso de autos no consta esta exclusión expresa del Convenio, lo cierto es que en esta norma no se fija el sistema retributivo del Profesorado de religión, por lo tácitamente, el Convenio se está remitiendo a lo establecido en la citada d.ad. 3ª de la Ley 2/2006.

En consecuencia, el sistema residual que establece esa disposición es el aplicable a los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del presente conflicto, lo que obliga a concluir que dicho personal tiene derecho a percibir los sexenios, en las mismas condiciones que el Profesorado interino dependiente de la Comunidad Autónoma.

Recurre la Administración autonómica en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero, se alega infracción del art. 2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2014 (Rec. 204/13 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en la que se debate el derecho de los profesores de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento a percibir la retribución correspondiente al complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de dicha Comunidad. La cuestión a resolver consiste en determinar si los profesores interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en los centros públicos tienen el derecho que se reclama, que por extensión alcanzaría al colectivo afectado por el presente conflicto. La Sala confirma la estimación de la demanda y reconoce el derecho al percibo de los sexenios, con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo, la cual les reconoce unas retribuciones equiparables a los funcionarios interinos. Y ello en aplicación del Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012, que ha sido objeto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso en interés de ley de 22 de octubre de 2012. En consecuencia, concluye que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento de formación, y por extensión, los profesores de religión que prestan servicios en la CAM, en centros públicos, deben igualmente percibirlo, máxime cuando la Orden de la Consejería de la CAM que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en orden a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento de formación permanente del profesorado que en ella se establece.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste, consta que a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid no se les aplica el convenio colectivo del personal laboral de dicha comunidad, del que están expresamente excluidos, sino una específica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que a los funcionarios de carácter interino. Ello supone que el debate gira en torno a determinar si estos funcionarios interinos, y por asimilación los profesores de religión, les corresponde el complemento debatido, que está reservado para los funcionarios de carrera, cuestión que se resuelve en aplicación de la doctrina establecida por la sentencia de 22 de diciembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, en la sentencia de recurrida los profesores de religión de La Rioja están incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aunque no se contempla un régimen retributivo específico para dichos Profesores, por lo que la Sala entiende que es de aplicación, con carácter residual, lo recogido en la d.ad 3ª de la LO 2/2006 de asimilación al personal interino.

Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos no son opuestos, dado que en ambos casos se reconoce el derecho del personal afectado por el conflicto a percibir los sexenios.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción de la d.ad. 3ª de la LO 2/2006 y se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2014 (R. 6186/2012 ). En ese caso la demandante presta servicios como profesora de Religión en Centros Públicos de Enseñanza de la Comunidad Autónoma de Galicia y reclama en la demanda rectora el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente (sexenios). En dicha sentencia se razona que la d.ad. 3ª de la LO 2/2006 no supone una equiparación absoluta de las retribuciones de los Profesores de religión a las de los profesores interinos, puesto que los primeros pueden pactar en Convenio su propio régimen retributivo. En consecuencia, la asimilación contenida en la norma debe interpretarse con carácter subsidiario, siempre que la relación siga rigiéndose por normas administrativas. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre sentencias, dado que no son coincidentes los datos fácticos contemplados. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reconocimiento de derecho y cantidad en el caso de referencia en el supuesto de contraste y de conflicto colectivo en el de autos. En segundo lugar, en el caso de autos consta que los Profesores de religión, si bien no están excluidos expresamente del Convenio del personal de la Comunidad de la Rioja, no tienen en el mismo atribuido un régimen retributivo específico. Sin embargo, en el de contraste no consta dato alguno en relación con la normativa laboral aplicable a la relación existente entre las partes, aludiéndose sólo a que el colectivo de los Profesores de religión "puede pactar en Convenio sus propias retribuciones", pero no consta si ese pacto existe o no. Y en el supuesto de contraste la Sala razona que, si bien en la d.ad. 3ª de la Ley 2/2006 se equipara retributivamente a los profesores de Religión con los profesores interinos, tal equiparación no implica que los profesores de Religión tengan derecho a percibir un complemento que corresponde legalmente a los funcionarios de carrera, condición que no reúne la demandante.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO DE LA RIOJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 370/2015 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO DE LA RIOJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 930/2014 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD Y EDUCACIÓN contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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