ATS, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 985/2014 seguido a instancia de D. Aureliano contra la SALA D'ESPECEJAMENT J. SAGUE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Goretti Chico Gordillo en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La STSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2015, Rec. 6038/2015 , confirma la declaración de despido procedente efectuada en la instancia y contra la que recurre en casación el trabajador. A tenor de la misma el trabajador ha prestado servicios en una empresa de despiece, desde el 3 de octubre de 2005, con categoría de peón. Con motivo de sus ausencias del trabajo los días 23 a 31 de octubre y de 3 al 7 de noviembre de 2014, la empresa comunicó al trabajador su despido. El día 22 de octubre se había emitido resolución denegatoria de incapacidad permanente, en la que se declaraba igualmente la extinción de la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal. Dicha baja por IT se había iniciado el 2 de abril de 2013 y su duración abarcó los 365 días más los 180 de prórroga. El trabajador presentó reclamación administrativa y demanda contra la denegación en enero de 2015. La sentencia confirma el despido porque el recurrente no ha probado como le correspondía que pese a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y de la prolongación de efectos económicos, continuaba en situación de baja por estar impedido para reanudar el trabajo.

Contrapone el recurrente la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de octubre de 2014, Rec. 892/14 , en la que se declara improcedente el despido de un trabajador, de 3 de agosto de 2012, con categoría profesional de Instalador y que presta servicios en la empresa desde el 3 de julio de 2009 por faltas injustificadas al trabajo, indisciplina y desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual, ofensas verbales y físicas y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento. En los hechos se constata la imposición de infracciones por inasistencia y avenencias y faltas de avenencia ante la impugnación de las mismas; del mismo modo, constan denuncias del trabajador contra la Inspección de trabajo por no proporcionarle la empresa la empresa una adecuada formación (se en tiende que en materia de prevención de riesgos laborales) y cómo, una vez proporcionado el curso, el trabajador no acudió. Consta igualmente que el trabajador acudía a menudo a la mutua para pedir ser declarado en situación de IT y que estuvo de baja desde el 11 de junio hasta el 31 de agosto de 2012. El relato fáctico refleja también que el trabajador faltaba habitualmente al trabajo. La sentencia considera improcedente el despido por entender, respecto de las faltas de justificación de las faltas que, dado que las mismas coinciden con las visitas del trabajador a la mutua, no hay prueba de que el mismo no necesitara asistencia médica en dichos casos. Los anteriores datos bastan por sí mismos para dar cuenta de la falta de identidad de los supuestos de hecho que se someten a la consideración de este Tribunal a efectos de verificar sus doctrinas contradictorias, pues mientras en la sentencia recurrida la causa de despido es única y respecto de las faltas de asistencia no hay ninguna referencia a necesidad de asistencia médica, en la de contraste, la situación del trabajador con la empresa es más conflictiva, las razones de la carta de despido múltiples y existe una coincidencia de las faltas del trabajador con las visitas a la mutua por razones médicas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Una comprobación de los hechos declarados probados en una y otra sentencia confirma la imposibilidad de compararlos a efectos de entender que ha habido pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Goretti Chico Gordillo, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 6038/2015 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 985/2014 seguido a instancia de D. Aureliano contra la SALA D'ESPECEJAMENT J. SAGUE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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