STSJ Comunidad de Madrid 972/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2016:12659
Número de Recurso813/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución972/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2016/0003388

Procedimiento Recurso de Suplicación 813/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 121/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 972/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 813/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ALICIA GOMEZ BENITEZ en nombre y representación de D./Dña. Ruperto y por el LETRADO D./Dña. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 121/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Ruperto y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS frente a JOHN DEERE IBERICA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ruperto ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/06/1973, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de pagas extras, de 6.250 € (205,48 €/día). (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El actor, afiliado al Sindicato Comisiones Obreras, era miembro y Presidente del Comité de Empresa; habiendo sido igualmente miembro de la Mesa Negociadora del ERTE tramitado por la mercantil demandada para el año 2015 y 2016 y de la Comisión Negociadora del próximo Convenio Colectivo hasta el cese de su relación laboral. (Hechos no controvertidos)

TERCERO

Mediante carta de fecha 17/11/2015, la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa comunicó al actor que, dado que alcanzaría la edad de 65 años el día 31 de diciembre de 2015 y cumplía con el porcentaje de cotización señalado en el Convenio, se procedería a cursar su baja por jubilación en la Seguridad Social en dicha fecha; indicándose en la referida comunicación que "la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo suscrito en enero de 2012, que se encuentra enmarcado dentro de una serie de acuerdos de empleo suscritos por JDISA y los representantes legales de los trabajadores desde el año 2004, renovados hasta el 31 de diciembre de 2018, establece como edad de jubilación obligatoria la de 65 años, siempre que el trabajador esté al 100 % de cotizaciones a dicha fecha" . (Folios 43 y 44)

CUARTO

En fecha 31 de diciembre de 2015 el actor cumplió 65 años y tenía el 100% de cotizaciones. (Hecho no controvertido)

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 04/02/2016 se reconoció a favor del actor una pensión de jubilación del 100% con efectos desde el 01/01/2016. (Folios 154 a 156)

SEXTO

Las relaciones laborales entre las partes se regían por el Convenio Colectivo de la empresa "John Deere Ibérica SA" 2012-2015, suscrito por la comisión negociadora el día 6 de julio de 2012 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 26/09/2015; estableciéndose en su artículo 4 que el ámbito temporal del mismo comprendía cuatro años desde su entrada en vigor, a partir del 01/01/2012, hasta el 31/12/2015, añadiéndose que se prorrogaría tácitamente de año en año, siempre que no se denunciase su vigencia por cualquiera de las partes contratantes, con un mes de antelación a su vencimiento inicial o cualquiera de sus prórrogas. (Documental aportada por ambas partes: Folios 261 a 295 y 383 a 417)

SEPTIMO

De conformidad con la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo 2012-2015, relativa a la jubilación forzosa:

"La relación laboral de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio estará limitada temporalmente en su duración hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años siempre que no hubiese periodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social que imposibilitasen alcanzar el 100 por 100 de la correspondiente pensión de jubilación.

Esta medida queda enmarcada dentro de la política de empleo de "John Deere Ibérica Sociedad Anónima", que tiene como fin la mejora de la estabilidad en el empleo, la contratación indefinida y la transformación de contratos temporales en indefinidos, según contempla el "acuerdo plan de empleo y relevo", firmado por la dirección de la empresa y los representes de los trabajadores el día 19 de noviembre de 2004, ampliado por otro de fecha 5 de septiembre de 2008 y a su vez renovado por el de 6 de julio de 2012 vigente hasta el 31 de diciembre de 2018."

OCTAVO

Por la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa se suscribió un Acuerdo de Plan de Empleo y Relevo en fecha 19 de noviembre de 2004, el cual fue modificado en fechas 5 de septiembre de 2008 y 6 de julio de 2012. (Documental de ambas partes: Folios 300 a 309 y 327 a 332)

NOVENO

En fecha 15/04/2015, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de JOHN DEERE IBERICA SA suscribió un acuerdo, en contestación a la comunicación de subsanación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid recibida el 09/03/2015, en cuyo apartado Sexto, y en relación con la Disposición Adicional Sexta del Convenio (jubilación obligatoria), exponían lo siguiente:

El Convenio Colectivo de la Empresa 2012-2015 fue acordado y firmado el 6 de julio de 2012 y la modificación legislativa se produce con fecha posterior a nuestro Convenio Colectivo, el 8 de julio de 2012, por tanto, a efectos de nuestro Convenio Colectivo es aplicable la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 3/2012 de 7 de julio, que establece que la modificación legislativa tendrá vigencia cuando finalice la vigencia inicial del Convenio Colectivo 2012-2015, es decir, 31 de diciembre de 2015.

(Documental de ambas partes: Folios 260 y 379 a 382)

DECIMO

Mediante escrito de fecha 04/11/2015 el Comité de Empresa formuló denuncia del Convenio Colectivo 2012-2015 ante la autoridad laboral, lo cual también comunicó a la Dirección de John Deere Ibérica SA; solicitando el inicio de negociaciones para un nuevo convenio. (Documental de ambas partes: Folios 296 a 298, 459 y 460)

UNDECIMO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Ruperto FRENTE A LA EMPRESA JOHN DEERE IBERICA SA; ABSLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ruperto y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/11/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2016, autos nº 121/2016 que desestimó la demanda sobre despido, vulneración de derecho fundamentaleslibertad sindical- e indemnización por daños, formulada por D. Ruperto frente a la empresa John Deere Ibérica SA, habiendo intervenido como coadyuvante del trabajador el Sindicato Comisiones Obreras. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por el Sindicato Comisiones Obreras y por el trabajador demandante solicitando tanto la revisión de hecho como alegando la infracción de normas sustantivas, recursos que han sido impugnados.

Contestaremos conjuntamente los recursos interpuestos por la representación del Sindicado Comisiones Obreras y del trabajador demandante, al ser sustancialmente iguales, para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO Sobre la revisión de hechos probados.

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