ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11548A
Número de Recurso3735/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1225/2012 seguido a instancia de D. Carlos José contra INTEGRACIÓN APLICACIONES ELECTROTÉCNICAS S.L.U. y TR CONSTRUYA S.L.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15-1-2015 (R. 3203/2013 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas TR CONSTRUYA, S.L.U., y APLICACIONES ELECTROTÉCNICAS, S.L.U., y, revocando la sentencia de instancia dictada en autos por despido objetivo seguidos frente a las dos empresas, con apreciación de la excepción de caducidad respecto de CONSTRUYA y conociendo del fondo del recurso de APLICACIONES, desestima la demanda.

Mediante carta de 4-9-2012, APLICACIONES comunicó al actor su despido objetivo por causas económicas, por ende y derivada de esta, causas organizativas y de producción. La demanda fue interpuesta por el actor el 16-10-2012, únicamente frente a APLICACIONES, no siendo hasta el 17-1-2013, cuando presenta escrito ampliando su demanda contra TR CONSTRUYA, alegando sucintamente que ha tenido conocimiento con posterioridad de que pudiera resultar responsable también esta empresa.

En relación a la alegación de caducidad, señala la Sala de suplicación que no cabe duda que la acción ejercitada frente a TR CONSTRUYA está fuera del plazo de los 20 de caducidad del despido, siendo lo debatido si una vez presentada demanda contra quien aparece formalmente como empleador, en el supuesto de que pudiera resultar también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, no cabría considerar caducada acción a pesar del transcurso de dicho plazo desde la fecha del despido hasta la ampliación de la demanda si no existe constancia cierta de que el trabajador conociera en el momento del despido, siquiera de forma mínima, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las empresas. Y tras referir la doctrina de esta Sala IV contenida en su sentencia de 6-3-2012 (R. 1870/2011 ) [que es aquí alegada como sentencia de contraste], concluye el Tribunal Superior que el actor no amplía su demanda frente a TR CONSTRUYA por alguna razón que lleve a deducir que el conocimiento de las circunstancias que pudieran acarrear la responsabilidad de esta no se tiene hasta un momento posterior a la interposición de la demanda, toda vez que los hechos y circunstancias que alega (en esencia, confusión de plantillas), se evidencian en el transcurso de la prestación de servicios, y cuyo conocimiento no surge repentinamente a los tres meses de presentar la demanda frente a la primera de las empresas. Y añade que corrobora esta conclusión el hecho de que varios trabajadores de la empresa del recurrente también despedidos interpusieran con anterioridad demanda dirigida también contra TR CONSTRUYA, procedimiento en el que por sentencia de la misma Sala de 5-6-2013 , se declaró la inexistencia de grupo de empresas en sentido patológico. Concluyendo que lo que ha movido a ampliar la demanda de forma extemporánea por el demandante no ha sido el desconocimiento de circunstancias de las que pudiera derivarse una eventual responsabilidad de la misma, sino el cambio de estrategia procesal de defensa.

Declarada la caducidad de la acción frente a CONSTRUYA, se analiza seguidamente el recurso de INTEGRACIÓN, indicando que no se acogen modificaciones fácticas ni se entra a resolver censura jurídica en relación a la primera empresa, ya que tales extremos estarían fuera del objeto del procedimiento y de la posibilidad de afectación de esta empleadora por el resultado del litigio, en particular, lo relativo a la existencia de grupo patológico. Y concluye que, acreditada la situación económica negativa, el despido del actor está justificado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos, para los que, a requerimiento de la Sala, en escrito de 28-3-2016, se seleccionan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe apreciar caducidad de la acción en la ampliación de la demanda cuando no hay constancia cierta de que el trabajador conociera las relaciones entre las empresas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 6-3-2012 (R. 1870/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Pontevedra, que había sido condenado solidariamente por despido improcedente de la actora, junto a la última de las empresas de trabajo temporal que había contratado a la demandante materializando la extinción contractual, siendo aquel ulteriormente demandado a instancia de una de las empresas de trabajo temporal, y en cuyos locales, como empresa usuaria, la actora había venido prestando sus servicios ininterrumpidamente bajo la cobertura de sucesivos contratos con diversas empresas de tal carácter, por entender había existido un supuesto de cesión ilegal por utilización fraudulenta de los contratos de puesta a disposición, rechazando la excepción de caducidad opuesta por el referido Colegio.

En la misma se cuestiona si se puede considerar caducada la acción cuando una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual, del resultado de las alegaciones en conciliación extrajudicial resulta el verdadero empresario, y se procede a efectuar la ampliación demanda ( art. 103.2 LPL ), una vez transcurridos ya 20 hábiles. Y la Sala concluye que en el presente caso una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, previo el oportuno intento de conciliación extrajudicial, si resulta que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda contra este transcurridos ya los 20 días hábiles desde el despido, no cabe considerar caducada la acción de despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada en la sentencia recurrida en relación a la caducidad de la acción en supuestos de ampliación de la demanda de despido es la seguida por la sentencia de contraste, por lo que ninguna contradicción doctrinal cabe apreciar, siendo los distintos hechos acreditados los que determinan las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. De este modo, en la sentencia de contraste se trata de un caso que presenta una particular complejidad al tratarse de un trabajador que vino prestando servicios en los locales de una misma empresa usuaria si bien para diversas empresas de trabajo temporal; el trabajador con la extinción de su contrato por la última empresa de trabajo temporal empleadora acciona por despido contra todas las empresas de trabajo temporal, resultando de las alegaciones de las partes efectuadas en conciliación extrajudicial que pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, y ello por cesión ilegal, efectuándose entonces por la parte actora la ampliación de la demanda contra este último y ello transcurridos ya los 20 días hábiles desde el despido. Mientras que nada similar acontece en la sentencia recurrida, en la que el trabajador fue despedido por la empresa que aparecía como empleadora, presentando tres meses después de la interposición de la demanda ampliación de esta contra otra empresa por entender que concurría grupo empresarial, apreciando la Sala de suplicación que los extremos que se alegan para la ampliación (en particular, confusión de plantillas), debían ser conocidos por el actor al tiempo de la interposición de la demanda, por lo que la ampliación se efectúa fuera ya del plazo de caducidad de 20 días.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que para estimar la concurrencia de las causas de despido alegadas se debe tomar en consideración la situación económica global del grupo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21-7-2003 (R. 4454/2002 ), que confirma la declarada procedencia del despido.

Este supuesto versa sobre la amortización de un puesto de trabajo decidido por una empresa de alimentos congelados perteneciente al grupo PESCANOVA, como consecuencia del cambio en el sistema de comercialización adoptado por la empresa matriz. El recurrente argumentaba que las "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa" a que se refiere el art. 52.c) ET como causa de despido procedente han de referirse a la empresa en su conjunto, y no a los sectores o unidades operativas de la misma, poniendo de relieve la Sala que no es esa la tesis acogida por la jurisprudencia, sino que, a la fecha, se ha establecido de manera expresa la posición contraria.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte respecto de este segundo motivo se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ninguna contradicción es posible apreciar respecto cualquier cuestión relativa a la existencia de grupo empresarial toda vez que en la sentencia recurrida dicho extremo no ha sido abordado al haberse apreciado caducidad de la acción respecto de una de las dos codemandadas. Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los trabajadores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto del primer motivo a partir de un particular y alambicado razonamiento, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3203/2013 , interpuesto por INTEGRACIÓN APLICACIONES ELECTROTÉCNICAS S.L.U. y TR CONSTRUYA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1225/2012 seguido a instancia de D. Carlos José contra INTEGRACIÓN APLICACIONES ELECTROTÉCNICAS S.L.U. y TR CONSTRUYA S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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