ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11538A
Número de Recurso958/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1181/2013 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz en nombre y representación de Dª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-1-2016 (R. 525/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y, revocando la sentencia de instancia, ratifica la resolución de dicha Entidad por la que se declaraba a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de camarera, derivada de enfermedad común.

La patología que presenta la actora se concreta en: Artrodesis L5-S1 (enero 2012) previamente (julio 2011) Rizolisis percutánea L4-L5 y L5-S1. Mal de Pot con IQ en la infancia. Fibrosis peridural, intervenida en agosto 2012. Radiculopatía S1 secundaria a fibrosis peridural con limitación funcional significativa. En tratamiento Unidad del Dolor desde diciembre 2013 con analgesia 3er escalón con mal control del dolor. Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo con desarrollo de crisis de ansiedad (mayo 2014). Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para carga de pesos y esfuerzos físicos, limitada para bipedestación, deambulación y/o sedestación prolongada. Limitada para realización de tareas que exijan atención y/o concentración.

Entendiendo la Sala de suplicación que tales dolencias y limitaciones no revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, en la que no estén comprometidas las facultades de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia; no pudiendo concluir en la inexistencia de toda capacidad profesional residual, sin perjuicio de futuras agravaciones susceptibles de implicar una posible revisión de su situación incapacitante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, por considerar que en ambos casos las actoras presentan las mismas limitaciones, indicando que se trata de unificar "si una vez acreditadas una serie de limitaciones orgánicas y/o funcionales, estas generan una imposibilidad de desarrollar todo tipo de actividad laboral y por tanto generan el derecho al reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta."

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8-10-2015 (R. 105/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.

Por resolución del INSS se acordaba reconocer a la demandante una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, peón en industrias alimenticias, derivada de enfermedad común. Padece: diagnóstico principal de lumbalgia, además de otros como "IQ HALLUZ VALGUS PIE IZQ HACE UN AÑO. NEUROMA MORTON PIE DCHO PDTE IQ. HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 IQ EL 17/1/13: HEMILAMINECTOMIA L5-S1 CON ESTIRPACIÓN FRAGMENTO DISCAL IZQ... COXARTROSIS DCHA, LE VAN INTERVENIR EL 25/6/13 (PTC). INSUFICIENCIA AÓRTICA LIGERA. REFIERE DISNEA MOD ESFUERZOS)", apreciando las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: "CICATRIZ IQ REGIÓN LUMBAR EN BUEN ESTADO, PERCUSIÓN LUMBAR DOLOROSA, LASEGUE DCHO (+), SI (+), MARCHA P-T CLAUDICANTE, LIM MOV CADERAS, PÉRDIDA FUERZA MMII, MMSS LIBRES, REFIERE DISNEA MODERADOS ESFUERZOS"; además de una discopatía cervical generalizada, de la que deriva una reducción de movilidad general del 44,44 %.

Señala la Sala que, atendidas las dolencias más significativas de la actora y sus limitaciones funcionales, la trabajadora presenta percusión lumbar dolorosa, marcha punteras talones claudicante, pérdida de fuerza en miembros inferiores, limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos, carga de pesos, deambulación, especialmente por terreno irregular, bipedestación y /o sedestación prolongadas; precisa el uso de muletas para caminar, la demandante no solo está impedida para la realización de las actividades propias de su profesión, sino que tampoco puede realizar ninguna actividad laboral con un mínimo de disciplina laboral y rendimiento económico, ni siquiera las más sedentarias y livianas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados, pese a que puedan parecer próximos, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Artrodesis L5-S1 (enero 2012 ) previamente (julio 2011) Rizolisis percutánea L4-L5 y L5-S1. . Mal de Pot con IQ en la infancia. Fibrosis peridural, intervenida en agosto 2012. Radiculopatía S1 secundaria a fibrosis peridural con limitación funcional significativa. En tratamiento Unidad del Dolor desde diciembre 2013 con analgesia 3er escalón con mal control del dolor. Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo con desarrollo de cristis de ansiedad (mayo 2014). Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para carga de pesos y esfuerzos físicos, limitada para bipedestación, deambulación y/o sedestación prolongada y para realización de tareas que exijan atención y/o concentración. Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: "IQ HALLUZ VALGUS PIE IZQ HACE UN AÑO. NEUROMA MORTON PIE DCHO PDTE IQ. HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 IQ EL 17/1/13: HEMILAMINECTOMIA L5-S1 CON ESTIRPACIÓN FRAGMENTO DISCAL IZQ... COXARTROSIS DCHA, LE VAN INTERVENIR EL 25/6/13 (PTC). INSUFICIENCIA AÓRTICA LIGERA. REFIERE DISNEA MOD ESFUERZOS)", apreciando las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: "CICATRIZ IQ REGIÓN LUMBAR EN BUEN ESTADO, PERCUSIÓN LUMBAR DOLOROSA, LASEGUE DCHO (+), SI (+), MARCHA P-T CLAUDICANTE, LIM MOV CADERAS, PÉRDIDA FUERZA MMII, MMSS LIBRES, REFIERE DISNEA MODERADOS ESFUERZOS"; además de una discopatía cervical generalizada, de la que deriva una reducción de movilidad general del 44,44 %; constando también que la trabajadora presenta percusión lumbar dolorosa, marcha punteras talones claudicante, pérdida de fuerza en miembros inferiores, limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos, carga de pesos, deambulación, especialmente por terreno irregular, bipedestación y /o sedestación prolongadas; precisa el uso de muletas para caminar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2016, insistiendo en que no se pretende determinar si determinadas unas lesiones una persona padece unas u otras limitaciones, sino que se trata de unificar "si una vez acreditadas una serie de limitaciones orgánicas y/o funcionales, estas generan una imposibilidad de desarrollar todo tipo de actividad laboral y por tanto generan el derecho al reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta", obviando que las lesiones y también las limitaciones forman naturalmente parte de los hechos acreditados y que la imposibilidad o no de realizar una o todas las actividades laborales se ubica en sede de fundamentación jurídica a la que va anudada el reconocimiento o no de la situación incapacitante, por lo que el planteamiento del recurrente no añade nada nuevo a su pretensión: el reconocimiento de un grado de discapacidad; y no existe contradicción pues, como se ha indicado, las lesiones y las limitaciones de los actores no son coincidentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz, en nombre y representación de Dª Adriana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 525/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1181/2013 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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