ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11526A
Número de Recurso597/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 640/2013 seguido a instancia de Dª Asunción contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016, se formalizó por Dª Asunción , con la asistencia letrada de D. César Martínez Pontejo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2015, Rec. 664/2015 , declara procedente el despido de la trabajadora y el derecho a ser indemnizada, de acuerdo con lo previsto en el art. 49. 1 c) ET , por finalización de su contrato temporal. La trabajadora fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de 18-2-2010 , como trabajadora indefinida. Presta servicios para el CSIC desde 1 de septiembre de 2003 en el Centro de Investigaciones Biológicas, con categoría de titulado superior de actividades técnicas y profesionales, grupo I. La plaza ocupada por la trabajadora fue incluida en un proceso selectivo, junto a otras tres plazas, una correspondiente a la especialidad de Ciencias Agrarias y las otras tres a Biología y Biomedicina. La trabajadora solicitó la admisión a la prueba en la especialidad de Ciencias Agrarias, siendo al final seleccionado para dicha especialidad otro trabajador, que tomó posesión el 19-3-2013, si bien fue asignado posteriormente al servicio de Bioinformática. A la actora se le comunicó en esa misma fecha que al haber sido cubierto su puesto de trabajo, la relación laboral quedaba extinguida desde entonces.

Como primer motivo del recurso, en el que solicita la declaración de improcedencia de su despido, invoca de contraste la STSJ de Galicia de 20 de abril de 2009, Rec. 647/09 . En ella una trabajadora con categoría de auxiliar administrativa que presta servicios en un Ayuntamiento es readmitida tras un despido declarado improcedente y es declarada indefinida no fija en diciembre de 2005. En junio de 2007 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia el acuerdo de modificación de relación de puestos de trabajo donde no figura ninguna plaza en la sección donde ella presta servicios. En ese mismo mes se convocan las bases de la convocatoria para la provisión por el sistema de oposición libre de tres plazas de la subescala de auxiliar. En junio de 2008 se publica el nombramiento de las tres personas que han obtenido plaza. La trabajadora es cesada el 23 de junio de 2008, con efectos del 30, con motivo de la cobertura de la plaza que ocupaba. Se interpone reclamación administrativa y esta es desestimada. Interpuesta la demanda, en instancia, con confirmación en suplicación, se declaró improcedente el despido de la trabajadora por no haber podido acreditarse que su plaza estuviera incluida en la relación de puestos de trabajo ni que fuera una de las plazas convocadas, por tanto la cobertura de la misma no puede justificar la extinción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de cuanto antecede al asunto que nos ocupa desvela diferencias en el supuesto de hecho que impiden apreciar la contradicción necesaria para admitir este primer motivo. Así, en la sentencia recurrida es evidente que el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora recurrente fue incluido en el concurso y, tras el correspondiente proceso selectivo, ocupado por el trabajador seleccionado para el mismo, aunque luego este trabajador fuera movilizado a otro puesto. En la sentencia de contraste, en cambio, el puesto de trabajo en cuestión no aparece claramente en la relación de puestos de trabajo ni tampoco entre los que se incluyen en el concurso y que se cubren tras el proceso selectivo. Es la falta de identificación del puesto de trabajo la que motiva que la extinción del contrato de la trabajadora sea declarada despido improcedente. Circunstancia, la falta de identificación del puesto de trabajo, que no concurre en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como segundo motivo invoca de contraste la STSJ Madrid de 2 de abril de 2014, Rec. 1792/13 , solicitando la improcedencia del despido por cuanto la procedencia sólo se justifica si la plaza es adjudicada al aspirante correspondiente. La sentencia refleja la situación de una trabajadora en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que fue declarada indefinida no fija tras ser readmitida como consecuencia de un despido improcedente y que reclamó posteriormente en materia de antigüedad estimándose su pretensión. Publicada la convocatoria de concurso para la selección de personal laboral fijo, en la que se incluía su puesto, la trabajadora lo impugnó sobre la base de que el mismo había sido incluido en una sección "Gestión y Servicios Comunes" que nada tenía que ver con las funciones desarrolladas y con el área en la que trabajaba la de "Actividades Técnicas y Profesionales", en particular en el Laboratorio de Sistemática Molecular y Genética de Poblaciones; que el temario para la misma no coincidía con dichas funciones y que dada su antigüedad, su plaza nunca debió estar incluida en dicho proceso, a tenor de la Resolución por la que se convocaban las plazas. La impugnación de dicho proceso no se había resuelto en el momento de celebrarse el juicio de autos. Finalizado el proceso, la trabajadora es despedida al haberse cubierto el puesto que ella ocupaba, pero desde la fecha del cese nadie se ha incorporado al puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, sus funciones las están llevando a cabo personal del área funcional de "Actividades Técnicas y Profesionales" y la persona a la que se le ha asignado la plaza presta servicios en la vice dirección de Exposiciones como coordinadora técnica de exposiciones. La Sala de suplicación entiende que al no existir identidad del puesto de trabajo de la trabajadora demandante, perteneciente al Laboratorio de Sistemática Molecular y Genética de Poblaciones, y aquél en el que se integra la persona que ha obtenido la plaza, perteneciente al Área funcional de Gestión y Servicios Comunes, no existe causa que justifique la extinción.

La Sala IV ha tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). En este caso, si bien en abstracto habría coincidencias, pues en ambos casos se despide a una trabajadora tras la cobertura de su plaza y el trabajador titular de la misma no la ocupa, los hechos reflejan diferencias sustanciales a considerar y que impiden la apreciación de la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la plaza de la trabajadora está perfectamente definida y coincide con la que se cubre tras el proceso selectivo, aunque luego el trabajador que ha obtenido la plaza sea destinado a otro puesto. En la sentencia se hace referencia a un medida de movilidad al respecto por parte del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. En la sentencia de contraste, en cambio, los hechos revelan que la definición formal de la plaza que se incluye en el concurso no concuerda materialmente con la que ocupa la trabajadora y además, la persona titular de la misma tras el correspondiente proceso selectivo, no es destinada a otro puesto, sino que ocupa el correspondiente a la plaza convocada. Es la falta de coincidencia entre la plaza que realmente ocupa la trabajadora despedida y la que ocupa la trabajadora que ha sido seleccionada la que genera el conflicto, y dicho conflicto no se produce en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Asunción , con la asistencia letrada de D. César Martínez Pontejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 664/2015 , interpuesto por Dª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 640/2013 seguido a instancia de Dª Asunción contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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