ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11427A
Número de Recurso722/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 803/2011 seguido a instancia de D. Leon contra AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, ASOCIACIÓN DE APOYO A LOS TRABAJADORES TEMPOREROS y FUNDACIÓN PARA LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de octubre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Cartaya (Sevilla) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 1 de octubre de 2015, Rec. 2028/14, que desestima su recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador. Éste ha prestado servicios desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, como Mediador Intercultural, con contratos temporales sucesivos para el citado Ayuntamiento, aunque en ocasiones consta contratado por la Asociación de apoyo a los trabajadores temporeros y por la Fundación para Trabajadores extranjeros. En el relato fáctico pueden contabilizarse hasta 27 contratos temporales en el período indicado. El trabajador ha realizado sus funciones en las dependencias del Ayuntamiento que consistían en atención directa a trabajadores inmigrantes, proporcionándoles información sobre distintas cuestiones; atención directa a patronales agrarias, relacionadas con la migración circular y gestiones y colaboraciones con otras entidades, ONG's, sindicatos, universidades, consulados y embajadas de España y Marruecos, ayuntamientos limítrofes etc. Las funciones realizadas por el trabajador se continúan desarrollando por personal del Ayuntamiento. La sentencia condena al Ayuntamiento y no aprecia la extensión de responsabilidad al las otras entidades contratantes por haber finalizado la relación con el trabajador con mucha anterioridad al despido.

El Ayuntamiento invoca de contraste la STSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2004, Rec. 7261/04, en la que tanto en instancia como en suplicación se declara conforme a Derecho la extinción del contrato que unía al Ayuntamiento de Alcanar (Tarragona) con el trabajador Técnico de Grado Medio y con antigüedad de 7 de enero de 2000. Se concertó un contrato temporal que se prorrogó el 7 de enero de 2001, el 12 de diciembre de 2001 y el 22 de diciembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha de expiración del servicio, comunicada el 11 de diciembre. El trabajador prestaba servicios como Agente de ocupación para el desarrollo local y sus funciones venían determinadas en los arts. 21. 1 y 22 de la Orden de 26-11-1999 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña. El objeto del contrato consistía en el desarrollo económico y estratégico del municipio, detectando, analizando y definiendo las estrategias del desarrollo industrial y turístico de la zona. El trabajador asistió a varias reuniones de la Comisión de Gobierno municipal, en las que intervino del siguiente modo: en la presentación de la lista de gastos de un curso ocupacional (curso de cocina); informando sobre la firma de un Convenio para el desarrollo del plan de dinamización del comercio; dando cuenta de una subvención para organizar un curso de Técnico en Información Turística; informando sobre la autorización de una feria y la concesión de una subvención del turismo local; solicitando la aprobación de un gasto para la realización de un curso de hostelería y turismo; e informando sobre la financiación del programa FEDER y sobre los gastos del Plan Estratégico. Consta igualmente acreditado que el recurrente intervino, en su condición de Técnico del Ayuntamiento, como vocal del Tribunal de Valoración del concurso-oposición para cubrir diversas plazas; intervino en diversos procesos selectivos El trabajador también acudió a la Comisión de Gobierno de fecha 19-4-2001, en la que se trataron asuntos generales de la Corporación Municipal sobre temas urbanísticos, varios, propuestas de gastos y adquisición de maquinaria, así como a la Comisión Informativa de Hacienda de 25/1/2002, que trató temas de modificaciones generales para el presupuesto del ejercicio de 2002. La Sala de Suplicación entiende que tales actuaciones del actor no son ajenas al objeto de su contrato con el Ayuntamiento demandado, encajando dentro del amplio abanico de funciones que los artículos 21.1 y 22 de la Orden de 26-11-1999 asignan a los Agentes de ocupación para el desarrollo local, dirigidas al desarrollo económico y estratégico del municipio. Y que su convocatoria a las Comisiones lo fue en función del cargo desempeñado, para informar sobre algún asunto relacionado con su cometido, con independencia de que finalmente no se produjera intervención alguna del actor durante la reunión.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Una aplicación de los anteriores criterios a los supuestos relatados evidencia la inexistencia de contradicción. Por una parte, destaca el número de contrataciones realizadas. En la sentencia recurrida hasta 27 y algunos con una duración mínima, y en la sentencia de contraste un contrato con tres prórrogas de un año de duración en su mayoría que, con independencia de su efectiva legalidad, revelan una situación fáctica bien diversa. Por otra parte, en la sentencia de contraste las funciones del trabajador se sujetan a un encargo que se circunscribió a un período de tiempo específico y no consta que sus funciones fueran realizadas con posterioridad a su extinción por personal del Ayuntamiento. En el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador cuyas funciones parecen ser de índole permanente, pues con posterioridad a la extinción de su contrato se siguieron desarrollando por personal del Ayuntamiento. Y, por último, mientras en la sentencia de contraste el trabajador es contratado por el Ayuntamiento, en la recurrida lo es por el Ayuntamiento y dos entidades más.

Las diferencias señaladas no permiten considerar que se cumplen los requisitos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para admitir el recurso.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2028/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 12 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 803/2011 seguido a instancia de D. Leon contra AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, ASOCIACIÓN DE APOYO A LOS TRABAJADORES TEMPOREROS y FUNDACIÓN PARA LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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