STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:14336
Número de Recurso7261/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 13 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8909/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de Mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2004 y siendo recurrido/a Ayuntamiento de Alcanar. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-2-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-5-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra el Ayuntamiento de Alcanar (Tarrgona), declaro ajustada a derecho la extinción contractual llevada a efecto por la entidad demandada, a quien absuelvo de la pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1).- El demandante, D. Jose Ignacio , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado, con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio y una antigüedad desde el 7-1-2000, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.352,39 euros. El precitado trabajador prestaba sus servicios para la referida Corporación Municipal como Agente de Ocupación para el desarrollo local, cuyas funciones vienen reflejadas en los arts. 21.1 y 22 de la orden de 26-11-1999 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña.

2).- La relación laboral entre los litigantes se conformó en fecha 7-1-2000 mediante la concertación de un contrato de trabajo temporal, celebrado al amparo de lo previsto en el art. 15 del ET y prorrogado el 7-1-2001, el 12-12-2001 y el 22-12-2002, para realización de servicio determinado de acuerdo con la orden de 26-11-1999 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, consistente en el desarrollo económico y estratégico del municipio de Alcanar, detectando, analizando y definiendo las estrategias del desarrollo industrial y turístico de la zona (cláusula 7ª del contrato).

3).- En fecha 11-12-2003 el Ayuntamiento demandado comunicó, mediante la correspondiente misiva, al referido trabajador, la extinción de su contrato laboral con efectos del 30-12-2003 por expiración del servicio estipulado en el mismo.

4).- La parte actora considera que la temporalidad del contrato respondía a una contratación fraudulenta pues el demandante realizaba, aparte de las funciones descritas en el contrato, tares normales de un técnico de Ayuntamiento, como son, según dicha parte, las descritas en el hecho cuarto de la demanda, que aquí se dan por reproducidas.

5).- El actor asistió en su condición de Agente de Ocupación y Desarrollo Local a las reuniones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcanar de fecha 25-1-2001, 15-3-2001, 5-4-2001, 26- 4-2001, 3-5-2001 en las que el demandante intervino, respectivamente, en la presentación de la lista de gastos de un curso ocupacional (curso de cocina) informando sobre la firma de un Convenio para el Desarrollo del plan de dinamización del comercio, dando cuenta de una subvención para organizar un curso de Técnico en Información turística, e informando sobre la autorización de una feria y la concesión de una subvención del turismo local, y solicitando la aprobación de un gasto para la realización de un curso de hostelería y turismo.

Asimismo el demandante asistió en fecha 12-1-2001 a la Comisión Informativa de haciendo en su condición de Agente de Ocupación y Desarrollo Local informando sobre la financiación del programa FEDER y sobre los gastos del Plan Estratégico.

6).- En el Pleno del Ayuntamiento de fecha 18-7-2002 el actor fue nombrado miembro de la Comisión de Estudio para llevar a término la prestación de servicios sociosanitarios (Centre de Día, Residencia y "Casal d'Avis").

7).- El demandante intervino, en su condición de Técnico del Ayuntamiento, como vocal del Tribunal de Valoración del concurso-oposición para cubrir una plaza de oficial 1ª laboral, y seis plazas de policías locales, procesos selectivos celebrados respectivamente el 27-9-2000 y 24-5-2000, y en los que asimismo intervinieron el Secretario del Ayuntamiento y otro Técnico de la Corporación local.

8).- La parte demandada aportó a autos las correspondientes certificaciones suscritas por el Secretario del Ayuntamiento demandado en las que se hacía constar que en fecha 22-1-2001 no se extendió acta alguna, que no existía Decreto de la Alcaldía con el número 498/01, que no existe informe o dictamen, ni colaboración del actor en los presupuestos del año 2001 y 2002, y asimismo que no hay persona alguna que ocupe el cargo del actor.

9).- En la reunión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 19-4-2001, el Aparejador Municipal presentó una memoria sobre la obra de Urbanización de la Zona de la Ermita del Remei.

10).- El actor no asistió a las reuniones celebradas el 9, 10 y 15-12-2004 para el estudio de Las alegaciones del Proyecto de Autovía Castellón-Hospitalet del Infante.

11).- El actor presta servicios desde diciembre del año 2003 como administrador de una empresa, hallándose dado de alta en el RETA desde el día 1-3-2004.

12) La reclamación previa formulada el día 16-1-2004 fue desestimada por el silencio administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en materia de despido. El recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apds. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, así como el examen del Derecho en ella aplicado.

En el motivo de revisión fáctica se postula la modificación de los hechos probados quinto y séptimo.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. Por lo que se...

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