STSJ Extremadura 683/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2006:1255
Número de Recurso773/2004
Número de Resolución683/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 683

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiséis de julio de dos mil seis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 773 de 2.004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Julia Monsalve González, en nombre y representación del recurrente D. Adolfo , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de febrero de 2004, recaída en la REA nº 06/1907/01 y 06/2947/01.

Cuantía 11.232,32 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dadotraslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de ambas Administraciones para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen del expediente administrativo se extrae que D. Salvador vendió a D. Adolfo que actuaba en nombre propio, no así el primero que lo hacía también en el de su esposa, un terreno en 24 millones de pesetas, declarando los vendedores haber recibido tal precio inmediatamente antes del acto mediante dos cheques que enumera del Banco Zaragozano, otorgando los vendedores carta de pago, señalando que todos los gastos e impuestos que origine esta escritura o sean consecuencia de ella serán abonados por terceras partes entre los comparecientes (apartado C de las estipulaciones de la escritura pública de venta). Actuaba también como vendedor y titular del terreno que se vendía D. Manuel .

La citada escritura de 5-4-97 es la 894 del protocolo del notario D. Fernando Cortés Retamar.

El 7-4-97, con el nº de protocolo 899 del mismo notario, comparecen nuevamente las partes, complementando la escritura anterior, en el exclusivo sentido de precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.2 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre sobre el IVA y su Reglamento (art. 8 ), la parte transmitente, sujeto pasivo, declara que renuncia a la exención del IVA previsto para la transmisión contenida en la escritura en el art. 20.1, 22º , y que la parte adquirente, notificada de dicha renuncia, declara que tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales, con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición del inmueble, quedando sujeta la operación al IVA, que la parte transmitente confiesa haber recibido de la compradora, obligándose a su declaración e ingreso en la forma reglamentaria y no encontrándose la operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La Administración Autonómica liquidó este último impuesto, sosteniendo que no se habían cumplido los requisitos necesarios para la renuncia a la exención del IVA, ratificando el TEARE esta postura.

SEGUNDO

Alega el recurrente Sr. Adolfo , como ya se hizo ante el TEARE, prescripción, ya que no tuvo conocimiento de las actuaciones inspectoras hasta finales de mayo de 2001, si bien la notificación la recibe en su domicilio el día 30 de marzo de este año, no siendo cierto que estuviese delante del actuario, como se dice en el acta de inspección, de ahí que no se haya seguido el procedimiento previsto en el Reglamento de Inspección de 1986.

A su juicio este acto inicial, únicamente trata de interrumpir la prescripción, pues la determinación de la deuda no se concreta sino en el acta de conformidad de 10-5-2001.

El cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse cuando efectivamente se liquida el tributo, no cuando transcurre el plazo en voluntaria para llevarlo a cabo.

Considera que existe unidad de acto entre ambas escrituras, de ahí que se cumplan los requisitos formales que la normativa del IVA establece, transcurriendo además fechas festivas entre una y otra.

TERCERO

Al margen de cualesquiera otras consideraciones, el recurrente reconoce que fue notificado del inicio de las actuaciones inspectoras el 30-3-2001 (folios 58 y 61 del expediente administrativo), lo que unido a lo dispuesto en el art. 66.1 a) de la LGT de 1963 , aplicable al caso, produce la interrupción de la prescripción.

Dice el artículo citado, que interrumpe la prescripción, cualquier acción administrativa, realizada conconocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, comprobación, inspección, liquidación y otros que señala respecto del tributo.

No había transcurrido el 30-3-2001, el plazo de 4 años que señala el art. 64 de la LGT desde la fecha de las escrituras, de ahí que deba de considerarse que no concurría prescripción.

CUARTO

Sobre la cuestión, más específicamente se ha pronunciado la STS de 9-11-2004 , que dispone en el párrafo 4º de su...

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