STS 994/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5429
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución994/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT (FITAG-UGT), contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 209/2015, promovido por el sindicato ahora recurrente contra ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE HARINAS Y SÉMOLAS DE ESPAÑA (AFHSE); FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. (FEAGRA CC.OO.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FITAG-UGT se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que anulando la revisión salarial impugnada, se declare que la tabla salarial definitiva para el año 2014 es la fijada inicialmente, es decir la tabla salarial de 2013 incrementada en un 1,5% más un diferencial del 0,25% (total dé incremento de un 1,75%). Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por Dª PATRICIA GÓMEZ GIL, Letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) contra ,ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE HARINAS Y SÉMOLAS DE ESPAÑA (AFHSE), y, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRACCOO), habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, sin entrar a resolver el fondo del asunto, estimamos la excepción de falta de acción y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El Sindicato promotor de la demanda tiene una notable Implantación y representación en el sector agroalimentario.

SEGUNDO. - El Convenio Colectivo para las empresas del sector de Harinas Panificables y Sémolas (2011-2014) (BOE 26 de enero de 2012) fue firmado por las representaciones sindicales de FITAG-UGT y de FEAGRA- CCOO, y por la representación patronal de AFHSE, publicándose en el BOE en fecha de 26 de enero de 2012. (Descriptor 22).

TERCERO. - El Anexo nº 4 del Convenio Colectivo regula las condiciones económicas, estableciendo en su apartado sobre su vigencia la siguiente disposición:

"El presente anexo tendrá una vigencia de hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2011, se establece un incremento retributivo sobre las dos columnas de las Tablas salariales de 2010 de 1,5%, más un diferencial del 0,25%, de acuerdo con los anexos I y II.

Para este período, 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, se establece una Cláusula de Revisión Salarial, regularizando la retribución definitiva de modo que las tablas salariales A y B reflejen el IPC real al 31/12/2011 más un diferencial del 0,25 %.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2012, se establece un incremento retributivo sobre las dos columnas de las Tablas salariales de 2011 de 1,5%, más un diferencial del 0,25%, de acuerdo con los anexos I y II.

Para este período, 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, se establece una Cláusula de Revisión Salarial, regularizando la retribución definitiva de modo que las tablas salariales A y B reflejen el ¡PC real al 31/12/2012 más un diferencial del 0,25%.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2013, se establece un incremento retributivo sobre las dos columnas de las Tablas salariales de 2012 de 1,5% más un diferencial del 0,25%, de acuerdo con los anexos I y II.

Para este período, 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, se establece una Cláusula de Revisión Salarial, regularizando la retribución definitiva de modo que las tablas salariales A y B reflejen el IPC real al 31/12/2013 más un diferencial del 0,25 %.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2014, se establece un incremento retributivo sobre las dos columnas de las Tablas salariales de 2013 de 1, 5%/, más un diferencial del 0,25%, de acuerdo con los anexos I y II.

Para este período, 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, se establece una Cláusula de Revisión Salarial, regularizando la retribución definitiva de modo que las tablas salariales A y B reflejen el IPC real al 31/12/2014 más un diferencial del 0,25 %."

CUARTO .- En acta de reunión de la Comisión Paritaria del Convenio, de 29 de enero de 2008 se aprueban las tablas salariales definitivas del año 2007, así como las tablas salariales provisionales del año 2008 que fueron publicadas en el BOE el 28 de febrero de 2008.

En la reunión de la Comisión paritaria de 27 de abril de 2009, se aprueban las tablas salariales definitivas del año 2008 y las tablas salariales provisionales del año 2009 que se publicaron en el BOE de 10 de junio de 2009.

En la reunión de la Comisión paritaria de 3 de febrero de 2010, se aprueban las tablas salariales definitivas del año 2009 y las provisionales del año 2010 que fueron publicadas en el BOE de 22 de marzo de 2010 (Descriptores 14 a 19).

QUINTO .- En acta de reunión de la Comisión Paritaria del Convenio de 9 de abril de 2014, se acuerda firmar las tablas salariales definitivas del año 2013. Las partes se comprometen a reanudar las negociaciones sobre las tablas salariales provisionales correspondientes al año 2014. (Descriptor 20).

Para el año 2014 se han ajustado las tablas del IPC real más el 0,25 (Hecho conforme).

SEXTO .- En la sesión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del 3 de marzo de 2015 la representación de la patronal AFHSE y del Sindicato FEAGRA CCOO acuerdan que las tablas salariales definitivas de 2014, se determinen tomando como base las definitivas de 2013, aplicándoles el IPC real de 2014 más 0,25, de acuerdo con lo pactado en el convenio colectivo, a los solos efectos de las tablas salariales de 2015 y sin que ello suponga la devolución de cantidad alguna para los trabajadores respecto al 2014. FITAG-UGT no suscribió la referida acta.

Dicho acuerdo se publicó en el BOE de 13 de Abril de 2015 con la siguiente fórmula: "TABLAS SALARIALES 2014 - DEFINITIVAS (IPC REAL 2014 -1% + 0,25 %)". (Descriptores 2 y 21).

SÉPTIMO. - En fecha 11 de marzo de 2015 fue suscrito el Convenio colectivo nacional del sector de harinas panificables y sémolas 2015-2016 por las representaciones de la patronal AFHSE y del Sindicato FEAGRA- CCOO. (BOE 15 de julio de 2015).

En el anexo nº 3 relativo a las condiciones económicas se establece: tablas salariales 2015: se acuerda un incremento salarial del 0,75% sobre las tablas salariales definitivas del año 2014. Estas tablas salariales se aplicarán desde el 1 de enero de 2015, con independencia de su fecha de publicación en el BOE. En el anexo I aparecen recogidas las tablas salariales.

OCTAVO. - En fecha 13 de mayo de 2015 se celebró el procedimiento de mediación promovido por FITAG-UGT frente a ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE HARINAS Y SÉMOLAS DE ESPAÑA (AFHSE), Federación Agroalimentaria CC.00. por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de discrepancias sobre: la tabla salarial definitiva para el año 2015. Incremento porcentual pactado para el año 2015. Así como la solicitud de establecimiento de una única Tabla Salarial (la denominada A) a todo el personal en el 2015 ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo. (Descriptor 3)".

QUINTO.- Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de FITAG-UGT. Su letrada Dª Patricia Gómez Gil, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primero: Se articula al amparo de lo previsto en el art. 207,e) de la LRJS , por infracción del art. 163.3 de la LRJS . Segundo: Se articula al amparo de lo previsto en el art. 207,e) de la LRJS , por infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil, en relación con el Anexo 4 del Convenio Colectivo del Sector de Harinas , Panificables y Sémolas, y Tabla Salarial definitiva del año 2014 (BOE 13.4.2015).

SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente recurso de casación común, ha sido interpuesto por la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso 209/2015 , seguido por el cauce procesal de impugnación de convenios colectivos a instancia de la mencionada recurrente contra la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE) y la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO), habiendo sido citado el Ministerio Fiscal.

2. En la demanda rectora del reseñado proceso -presentada el 14 de julio de 2015- el sindicato demandante impugnaba, por ilegalidad, el Acuerdo de revisión salarial, publicado en el BOE de 13-4-2015 (Resolución de 27 de marzo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas correspondientes al año 2014 del Convenio colectivo, de ámbito nacional, del sector de harinas panificables y sémolas), postulando - literalmente- que "se declare que la tabla salarial definitiva para el año 2014 es la fijada inicialmente, es decir, la tabla salarial de 2013 incrementada en un 1,5% más un diferencial del 0,25% (total de incremento de un 1,75%)".

3. La sentencia recurrida estima, según dice, "la excepción de falta de acción" y, "sin entrar a resolver el fondo del asunto", absuelve a los demandados en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe en parte ( SSTS4ª 15-3-2004, R. 60/03 , 18-6-2014, R. 187/13 , y 2-7-2014, R. 131/13 ).

SEGUNDO .- 1. Frente a dicha sentencia, como vimos, ha interpuesto el presente recurso la parte actora, articulando dos motivos diferenciados, amparados ambos en el art. 207.e) LRJS , que denuncian, respectivamente, la infracción del art. 163.3 de la propia LRJS (motivo 1º) y de los arts. 1281 , 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil, en relación con el anexo 4 del Convenio Colectivo del Sector de Harinas , Panificables y Sémolas y Tabla Salarial definitiva del año 2014 (BOE de 13-4-2015) y, según dice, la "jurisprudencia aplicable" (2º motivo), sin que ninguno de ellos merezca favorable acogida porque, precisamente, la jurisprudencia aplicable (el recurso no menciona siquiera doctrina jurisprudencial alguna) conduce a la solución contraria a la propugnada en el recurso.

2. En efecto, la cuestión que plantean ambos motivos, y que, por su íntima conexión, merecen una respuesta conjunta, ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentido contrario a los intereses del recurrente, entre otras, en las sentencias de 15-3-2004 (R. 60/03 ), 19-6-2006 (R. 6/06 ), 23 de junio de 2010 (R. 44/2009 ) y 15 de septiembre de 2010 (R. 51/2009 ) y las que en ellas se citan, en criterio seguido igualmente por las más recientes de 18 de abril (R. 187/13) y 2 de julio de 2014 (R. 131/13). Decíamos en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero de la sentencia citada en tercer lugar, respecto al problema en cuestión:

"Como señala esta Sala (STS. 19/09/20006 -rec. 6/2006 -), "la norma que surge de la negociación colectiva, acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" ( art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET )".

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo ...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia " ( TS 15-3-2004, R. 60/03 , FJ 3º "in fine " ); tras la cual, como señala en la STS de 23 de mayo de 2006 -rec. 116/2005 -, habrá de apreciarse falta de acción.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que "la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala ... como uno de los modos de terminación del proceso". En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: "singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real"; añadiendo a continuación que "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular", por cuanto que "también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia". Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 , 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 , 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999 , entre otras. Así, en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998 ), señala como: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )".

Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006 , STC. 84/2006 -rec. 2454/2001 -, en cuanto señala que : "(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso , aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC , ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre , FJ 4 ; 139/1992, de 13 de octubre , FJ 2 ; 57/1993, de 15 de febrero , FJ único ; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1 ; y 10/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre , FJ único)

.

  1. " A mayor abundamiento [puntualiza la STS 4ª 18-6-2014, R. 187/13 ], debemos destacar, que conforme a lo dispuesto en la modalidad procesal de "la Impugnación de Convenios Colectivos" de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en concreto, su artículo 163.3 , "....la impugnación de éste (el convenio) podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional" , regulación legal que sin duda avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate ni eran objeto del proceso, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma, conforme ya especificábamos en nuestra mencionada sentencia de 23 de junio de 2010 ".

  2. Igual que sucedió en la precitada STS 18-6-2014 , la doctrina jurisprudencial reseñada y los razonamientos en ella expuestos resultan también aquí de aplicación porque el acuerdo estatutario que la presente demanda impugna "por ilegalidad", publicado en el BOE de 13-4-2015 en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del art. 90 ET [referido a las " tablas salariales definitivas correspondientes al año 2014 del Convenio colectivo, de ámbito nacional, del sector de harinas panificables y sémolas, (código de convenio n.º 99002455011981) que fue suscrito con fecha 3 de marzo de 2015 por la Comisión Paritaria del Convenio de la que forman parte la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España en representación de las empresas del sector, y la organización sindical CCOO en representación de los trabajadores "], en virtud de lo que expresamente prevé el art. 86.4 del propio ET ("El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan") fue derogado por el nuevo convenio del mismo sector (BOE 15-7-2015), vigente desde el 1 de enero 2015 al 31 de diciembre de 2016, tal como establece la letra "a" de su art. 4º.

  3. En consecuencia, ejercitándose aquí igualmente la acción de Impugnación de Convenio Colectivo, y siendo así que el Convenio anterior, igual que las denominadas "tablas salariales definitivas correspondientes al año 2014", ha sido derogado por otro posterior, de aplicación desde el 1-1-2015 aunque publicado en el BOE del 13-4-2015, el sindicato actor no disponía ya de acción y " carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que no tendría sentido examinar las infracciones jurídicas respecto de una sentencia que, como la recurrida, deviene de imposible ejecución " (FJ 3º.4 STS4ª 18-6-2014, R. 187/13 ), dado que la demanda se interpuso el 14-7-2015, después incluso de que se publicara la norma convencional que derogaba la impugnada.

  4. De conformidad, pues, con esa misma conclusión del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar, también por sus propios fundamentos, la sentencia recurrida, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se atribuyen, sin que quepa pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de impugnación de convenio 209/2015 seguido, por ilegalidad, frente al Acuerdo de Revisión Salarial del Convenio Colectivo para las empresas del Sector de Harinas Panificables y Sémolas (BOE 13-4-2015), a instancia de la mencionada recurrente contra la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE HARINAS Y SÉMOLAS DE ESPAÑA (AFHSE) y otro. Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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