STS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 253/2009 seguido a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT); FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANES EMPESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO), FASGA, ELA STU, LAB, CIG Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO) y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT), se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO), FASGA y MINISTERIO FISCAL de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "... se declare la Nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado: El art. 4.2 en lo que se refiere exclusivamente al inciso o expresión recogida en el ordinal segundo de la presente demanda.- El párrafo final del art. 7.2 del convenio impugnado.- El artículo 9, parágrafo cuarto, apdo. 1º en lo referente a la frase o expresión recogida en el ordinal cuarto de la demanda.- El art. 9 parágrafo cuarto apdo. 6º en la parte referida a las expresiones recogidas en el ordinal quinto de nuestra demanda.- El art. 10 apdos B1 y B4 párrafos 1º y final respectivamente, reseñados en el hecho sexto de la demanda.- El art. 12.B en la parte referida al inciso final del párrafo 1º recogida en el hecho séptimo de la demanda.- el art. 17 letra D nº 6 párrafos 1º y 2º .- El art. 32 nº 5 y 11, párrafo 2º.- El art. 47. párrafo 3º in fine, en lo referente a la expresión "está en proporción a su jornada", recogida en el hecho undécimo.- El art. 71.- El art. 75, párrafo 1º.- El art. 76.- La Disposición Transitoria Quinta.- La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo...".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 6 de marzo de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte las demandas interpuestas por CCOO y UGT a las que se adhirió CIGA, en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo promovido frente a ANGED, FETICO y FASGA, debemos anular y anulamos los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5 de Octubre de 2009: A) En el art.4.2 de su articulado se anulan, como materias reservadas, las siguientes: aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios base sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva.- B) En el art.9 cuarto.1º se anula el inciso "que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio".- C) En el art.9 cuarto.6º, se sustituye la frase "durante un tiempo de 25 meses" por la de "durante un tiempo de 24 meses", referida a empleados por la misma empresa, y se suprime la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos.- D) En el art. 47 párrafo 3º, se suprime el inciso final que dice "ésta en proporción a su jornada".- Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 32.5 y 32.11, así como respecto a los artículos 71 y 76, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.- Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 7, 12.B, 53.5, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo.- Remitase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales pertinentes".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha 5 de Agosto de 2009 fue suscrito el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para el período 2009-2012, de una parte por ANGED, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FETICO y FASGA, en representación del colectivo laboral afectado.- Segundo.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Septiembre de 2009 se dispuso su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2009.- Tercero.- En este procedimiento son objeto de impugnación, total o parcialmente, los siguientes artículos del referido Convenio Colectivo:

  1. El art. 4.2 , que dice: " Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes: Contratación: modalidades contractuales.- Períodos de prueba.- Clasificación profesional.- Aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos. Estructura salarial.- Salarios base sectoriales y su incremento.- Jornada máxima y su regulación básica.- Formación profesional.- Régimen disciplinario.- Régimen de representación colectiva." B) El art. 7, último párrafo, que dice: " Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma."- C) El art. 9, apdo. cuarto 1º, que dice: " Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada."- D) El art. 9, apdo. cuarto, 6º que dice: " Los trabajadores empleados por la misma empresa, o por empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, por dos o mas contratos temporales de los actualmente en vigor, durante un tiempo de 25 meses dentro de un período de 30 meses, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad, los de relevo, los formativos y los concertados para el fomento del empleo de minusválidos."- E) El art. 12.B), párrafo 1º, que dice: " Contrato por obra o servicio determinado.-A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las campañas o promociones específicas de productos por cuenta de terceros y las remodelaciones o cambios de implantación sin periodicidad fija."- F) El art. 32.5, que dice: "Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio colectivo.- A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos."- G) El art. 32.11, párrafo 2º, que dice: " Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada."- H) El art. 47. párrafo 3º, que dice: " Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector, por mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán, a elección del Comité intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por 100 de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de 260 euros, ésta en proporción a su jornada."- I) El art. 53, último párrafo, que dice: " El sistema aquí previsto será de aplicación a todos las empresas, cualquiera que fuese el régimen de complementos que tuviera ".- J) El art. 71, que dice : " En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los sindicatos más representativos en el Sector, firmantes del Convenio colectivo, se constituirán a nivel de empresa en Comisión sindical, como interlocutores válidos a fin de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere al Comité intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa y que por ello deban ser tratadas con carácter general.- Los miembros de las Comisiones sindicales serán designados por el sindicato respectivo y deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del comité intercentros.- K) El art. 75, párrafo 1º, que dice: " A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo 62, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitida a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año."- L) El art. 76, que dice: " Los sindicatos firmantes del presente Convenio colectivo , podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo.- Estos sindicatos, podrán insertar comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyos efectos dirigirán copia de las mismas a la Dirección o titularidad del centro, sin que esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción de la comunicación."- M) La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo, que dice: " Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2. del artículo 32 de este Convenio.- En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa.- La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación.- Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados.- En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere el párrafo 4 del citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .- Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas partidas continuadas en jornadas partidas.- Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso.- Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes.- La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial. Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria.- Dados lo plazos previstos en el presente Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos, los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrán mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la planificación de jornada correspondiente a 2010.- CUARTO. - Los artículos 32, 5 y 11 , 59 y 64 del convenio de Grandes Almacenes para el período 2001-2005 contienen el mismo texto que los artículos 32, 5 y 11, 71 y 76 del vigente convenio colectivo. - Dichos artículos fueron impugnados por CCOO y UGT, conociéndose dicha impugnación por esta Sala, quien dictó sentencia desestimatoria el 20-11-2002, ratificándose dicha sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por sentencia de 11-04-2006 , RJ 2006\2393, en lo que afecta a los artículos citados".

CUARTO

Por el Letrado de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 4 motivos, todos ellos al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando: en el primero la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 14.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el segundo infracción de los arts. 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con el art. 28.1 de nuestra Constitución , en el tercero infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 24 , 28.1 y 37 de la constitución y con la Directiva Europea 75/129 y en el cuarto infracción de los arts. 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores , siendo impugnado dicho recurso por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente recurso de casación común, ha sido interpuesto por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra la sentencia dictada el día 6 de Marzo de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso 253/2009 , seguido sobre impugnación de Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes para el período 2009-2012 (BOE 05-10-2009), a instancia de la mencionada recurrente contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO); FASGA, ELA STU; Y MINISTERIO FISCAL.

  1. En la demanda rectora del reseñado proceso -presentada el 30 de diciembre de 2009- solicitaba el Sindicato demandante - ahora recurrente- que se declarara la nulidad de los siguientes preceptos de dicho Convenio Colectivo :

    "

    1. El art. 4.2.

    2. El art. 7, último párrafo.

    3. El art. 9, apdo. cuarto 1º.

    4. El art. 9, apdo. cuarto, 6º.

    5. El art. 12.B), párrafo 1º.

    6. El art. 32.5.

    7. El art. 32.11, párrafo 2º.

    8. El art. 47. párrafo 3º.

    9. El art. 53, último párrafo.

    10. El art. 71.

    11. El art. 75, párrafo 1º.

    12. El art. 76.

    13. La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo."

  2. - Tras haberse dictado una primera sentencia por la Sala de la Audiencia Nacional en fecha 12 de febrero de 2010 , anulada por esta Sala mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010 , y una segunda sentencia anulada igualmente por esta Sala mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012 , en fecha 6 de marzo de 2013 , por dicha Sala de la Audiencia Nacional se ha dictado sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

    "Que estimando en parte las demandas interpuestas por CCOO y UGT a las que se adhirió CIGA, en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo promovido frente a ANGED, FETICO y FASGA, debemos anular y anulamos los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5 de Octubre de 2009:

    1. En el art.4.2 de su articulado se anulan, como materias reservadas, las siguientes: aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios base sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva.- B) En el art.9 cuarto.1º se anula el inciso "que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio".- C) En el art.9 cuarto.6º, se sustituye la frase "durante un tiempo de 25 meses" por la de "durante un tiempo de 24 meses", referida a empleados por la misma empresa, y se suprime la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos.- D) En el art. 47 párrafo 3º, se suprime el inciso final que dice "ésta en proporción a su jornada".- Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 32.5 y 32.11, así como respecto a los artículos 71 y 76, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.- Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 7, 12.B, 53.5, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo".

    SEGUNDO .- 1. Contra dicha sentencia ha interpuesto la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) el presente recurso de casación, articulándolo a través de cuatro motivos, formulados al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), mediante los que se impugnan otros tantos artículos del señalado Convenio Colectivo, coincidentes con las pretensiones de nulidad desestimadas por la sentencia recurrida, a excepción del artículo 53.5 de dicho Convenio.

  3. Con carácter previo al análisis y resolución de los motivos de recurso, y por razones de orden público procesal, la Sala debe examinar y resolver la cuestión de carácter procesal contenida en el escrito de impugnación al recurso formulado por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO) - del cual se dio traslado a las demás partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211.3 de la LRJS , sin que ninguna de ellas efectuara alegaciones- respecto de que la continuación del procedimiento es del todo innecesaria, cuando ya se han satisfecho los intereses legítimos de forma extraprocesal. En este sentido, invoca el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, señalando que los preceptos del Convenio Colectivo impugnado no están en vigor, al haber sido derogado totalmente dicho Convenio por el suscrito por las mimas partes del proceso el día 30 de enero de 2013 y publicado en el BOE de 22 de abril de 2013.

    TERCERO .- 1. Pues bien, la cuestión planteada por el Sindicato impugnante del recurso -respecto de la que las demás partes no han formulado objeción- ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2010 (recurso casación 44/2009 ) y 15 de septiembre de 2010 (recurso de casación 51/2009 ). En efecto, decíamos en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero de esta segunda sentencia que :

    "3.- Respecto a la cuestión relativa a si concurre o no la carencia de objeto sobrevenida de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda, que finaliza su vigencia a lo largo del procedimiento, que ha sido apreciada por el Auto recurrido, el recurso no merece acogida, por las razones que a continuación se expondrán.

    Como señala esta Sala (STS. 19/09/20006 -rec. 6/2006 -), "la norma que surge de la negociación colectiva, acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia ; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" ( art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET )".

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo ...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia " ( TS 15-3-2004, R. 60/03 , FJ 3º "in fine " ); tras la cual, como señala en la STS de 23 de mayo de 2006 -rec. 116/2005 -, habrá de apreciarse falta de acción.

    La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que "la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala ... como uno de los modos de terminación del proceso". En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: "singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real"; añadiendo a continuación que "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular", por cuanto que "también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia". Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 , 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 , 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999 , entre otras. Así, en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998 ), señala como: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )".

    Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006 , STC. 84/2006 - rec. 2454/2001 -, en cuanto señala que : "(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso , aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC , ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre , FJ 4 ; 139/1992, de 13 de octubre , FJ 2 ; 57/1993, de 15 de febrero , FJ único ; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1 ; y 10/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre , FJ único).

    En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos ( art. 41.3 LOTC ), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo , FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1 ; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 13/2005, de 31 de enero , FJ 2). (...)".

  4. A mayor abundamiento, debemos destacar, que conforme a lo dispuesto en la modalidad procesal de "la Impugnación de Convenios Colectivos" de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en concreto, su artículo 163.3 , "....la impugnación de éste (el convenio) podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional" , regulación legal que sin duda avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, que quedan al margen del debate ni eran objeto del proceso, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma, conforme ya especificábamos en nuestra mencionada sentencia de 23 de junio de 2010 .

  5. La doctrina jurisprudencial reseñada y los razonamientos expuestos resultan si duda de aplicación al presente caso, en cuanto que el Convenio Colectivo impugnado para el período 2009-2012, ha sido derogado expresamente por el artículo 1 apartado 2 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes suscrito por las partes el 30 de enero de 2013 y publicado en el BOE de 22 de abril de 2013, el cual establece, "2. Derogación : Desde el momento de entrada en vigor de los efectos del presente Convenio quedan derogados expresamente y sustituidos por lo en él previsto, todos y cada uno de los contenidos del Convenio colectivo anterior publicado en el BOE de 5 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2012."

  6. En su consecuencia, habiéndose ejercitado la acción de Impugnación de Convenio Colectivo, y siendo que el citado Convenio ha sido derogado por otro posterior, carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que no tendría sentido examinar las infracciones jurídicas respecto de una sentencia que, como la recurrida, deviene de imposible ejecución. Es por ello, que debemos estimar la alegación contenida en el escrito de impugnación del recurso de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO), respecto a la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la cual constituyendo causa de inadmisión, según el artículo 212.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se convierte aquí y ahora en causa de desestimación.

    CUARTO .- 1. Procede, por consiguiente, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero, apartado cuarto de la presente resolución, el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia dictada el día 6 de Marzo de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso 253/2009 , seguido sobre impugnación de Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes para el período 2009-2012 (BOE 05-10-2009), a instancia de la mencionada recurrente contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO); FASGA, ELA STU; Y MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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