STSJ País Vasco 1992/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:3348
Número de Recurso1798/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1992/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1798/2019

NIG PV 48.04.4-18/000981

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000981

SENTENCIA N.º: 1992/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de abril de 2019 y auto de aclaración de 8 de mayo de 2019, dictados en proceso núm. 562/2018 sobre RPC, y entablado por Ruperto frente a GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS, S.A., Rodolfo, María Luisa, María Rosa, Valeriano y Valeriano .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El demandante, Don Ruperto, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS, S.A., con la categoría profesional reconocida en nómina de oficial, antigüedad desde el 16/06/09 y salario bruto mensual de 1.683,48 euros, con inclusión de prorratas.

SEGUNDO

El actor presta servicios en el Polideportivo de Miribilla, con una jornada del 85,17%, dándose por reproducido su contrato de trabajo obrante como documento nº 1 por el demandante y 2 por la empleadora.

En dicho centro de trabajo también prestan servicios Don Rodolfo (100% de jornada) y Doña María Luisa (100% de jornada).

Además otros dos trabajadores, Don Valeriano y Doña María Rosa, prestan servicios como refuerzo.

TERCERO

Se tiene por íntegra y expresamente reproducido el cuadrante de trabajo del año 2018 que obra como bloque documental nº 2 de la parte actora y 5 de la empleadora, resultando del mismo que el demandante tiene asignada la prestación de servicios la totalidad de sábados en los que las instalaciones permanecen abiertas.

Don Rodolfo y Dª María Luisa prestan servicios en sábados alternos.

CUARTO

Los cuadrantes expresados en el Hecho anterior son elaborados por Don Rodolfo sin que la empresa lleve a cabo control o revisión de la asignación de trabajo en sábados. Don Rodolfo ostentaba la condición de delegado sindical, formando parte del Comité de Empresa a partir de noviembre de 2.018.

En los otros 8 polideportivos cuyo servicio tiene adjudicado la mercantil los calendarios son elaborados también por compañeros adscritos a los centros de trabajo, siguiendo criterios de igualdad y de rotación los sábados, domingos y festivos, estos son trasladados a los compañeros del mismo centro y, si existe acuerdo, a la empresa.

QUINTO

Resultan de aplicación a las partes las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia publicado en el BOB 11/04/18 y obrante como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 13 de la empresa, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 13 tiene el siguiente contenido parcial:

"(¿) en aquellos centros de trabajo que por estricta necesidad y previos los trámites legales oportunos, se trabaje los domingos y festivos, cada empresa presentará su tabla de correturnos para que el personal que trabaje pueda descansar día y medio ininterrumpido en la semana, sin que tengan que realizar los turnos continuados. Los referidos correturnos se establecerán proporcionalmente y sin discriminación personal alguna. Aquellas personas que trabajen los domingos cobrarán un 30% más sobre la cantidad del salario base de ese día. El personal adscrito a un correturnos que deba trabajar un festivo, en cuanto a la retribución del mismo tendrá igual tratamiento económico que un domingo sin perjuicio de lo que la ley establece en cuanto a descansos.

Se confeccionará un calendario laboral a principios de año en cada empresa o centro de trabajo."

SEXTO

El trabajador tenía asignada la prestación de servicios en el año 2.017 la totalidad de sábados y domingos en los que las instalaciones permanecían abiertas, así como 8 festivos, no teniendo asignados Don Rodolfo yDoña María Luisa ningún servicio en domingo de 2.017, lo cual fue impugnado por el trabajador, recayendo el 20/10/2017 Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando la demanda del trabajador le reconocía el derecho "¿ a que no se le asigne trabajo en todos los domingos y festivos del año, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y elaborar los correspondientes calendarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del convenio colectivo, en orden a la distribución proporcional de tales jornadas (domingos y festivos) entre el personal que preste servicios en las instalaciones del Polideportivo de Miribilla, debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento".

SÉPTIMO

El trabajador presentó papeleta de conciliación el 9/01/18, celebrándose el preceptivo acto sin efecto y sin avenencia el 25/01/2018."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar la demanda formulada por Ruperto frente a GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS S.A. figurando como intervinientes no demandados D. Rodolfo, Dª María Luisa, D. Valeriano Y Dª María Rosa, en el sentido de reconocer el derecho del actor a que no se le asigne trabajo en todos los sábados del año, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración y elaborar un calendario de manera equitativa, debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento.

Dicho Fallo fue rectificado por Auto de 8 de mayo de 2019, quedando definitivamente redactado de la siguiente manera:

"Que debo estimar la demanda formulada por Ruperto frente a GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS S.A. figurando como intervinientes no demandados D. Rodolfo, Dª María Luisa, D. Valeriano Y Dª María Rosa, en el sentido de reconocer el derecho del actor a que no se le asigne trabajo en todos los sábados del año, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración y elaborar un calendario de manera equitativa, debiendo las partes estar y pasar por este pronunciamiento, referente al calendario del año 2018."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Ruperto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante en el sentido de reconocerle el derecho a que no le sean asignados todos los sábados del año para su prestación de servicios en el Polideportivo de Miribilla, pues tiene categoría profesional reconocida de Oficial y antigüedad del 16/06/2009 y existen otros trabajadores codemandados (al menos dos han comparecido), debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración y elaborar por ello un calendario de manera equitativa, que en Auto de aclaración posterior especifica que se refiere al año 2018. Se trata de un trabajador a tiempo parcial (85,17% según Hecho Probado segundo) que compara y relaciona al menos con otros dos trabajadores al 100% (Sr. Rodolfo y Sra. María Luisa ), además de otros dos que prestan servicios como refuerzo, según especifica el Hecho Probado segundo. La juzgadora de instancia ha desestimado las excepciones presentadas por el trabajador codemandado Sr. Rodolfo referidas a la falta de acción y cosa juzgada positiva (en referencia a una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 del año 2017 en pronunciamiento que comentaremos), respecto de una petición que se entiende diversa en relación a la rotación de domingos y festivos, que no sábados, y tras reproducir la doctrina jurisprudencial referenciada a los ámbitos de sanción de discriminación e igualdad (reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018, Recurso 130/2017), concluye que en el supuesto de autos hay una diferencia de trato que no tiene justificación objetiva ni razonable, que deviene arbitraria, artificiosa e injustificada, por lo que estima la pretensión en el sentido que hemos manifestado.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador codemandado Sr. Rodolfo presenta Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman hasta cuatro motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto en un escrito de treinta y un folios.

Existe impugnación del trabajador demandante.

Ninguna de las partes ha hecho mención a problemas de admisibilidad del medio de impugnación extraordinario y no será esta Sala quien objete la consideración pro-recurso a la vista de la constatación de las sustancias procesales y/o formales, además de tutela de derechos fundamentales, en el sentido de desigualdad y no discriminación.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única...

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