STS 658/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022
Número de resolución658/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2828/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 658/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez asistido por el Letrado D. Cipriano Castreje Martínez en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 271/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de a Coruña, de fecha 27 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 1035/2016, seguidos a instancia de D. Alfonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Coreografo/bailarín.

  1. - La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 466,83 €.

  2. - En fecha de 16/09/2015 le fue denegada al demandante una prestación por incapacidad permanente, con un cuadro clínico residual de traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo y unas limitaciones consistentes en "actualmente función osteoarticular conservada, estabilidad anímica". Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dictada, en fecha de 15/01/2016, en autos de Seguridad Social nº 61/2016

  3. - A fecha de 03/08/2016, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo, protusión discal D10D11, L1L2, L2L3, L3L4, L4L5 y L5S1. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales y porte eutímico.

  4. - Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 04/08/2016, se acordó denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que este padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  5. - Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 17/10/2016.

  6. - Se agotó la vía administrativa previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfonso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Alfonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Alfonso contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña dictada en los autos nº 1035/2016 seguidos a instancias del actor frente al INSS y TGSS sobre Incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de D. Alfonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de diciembre de 2018 (Rec. 3396/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la doctrina de esta Sala en orden a la falta de contenido casacional en materia de incapacidades laborales en las que se cuestiona la existencia de un grado, además de indicar que, a su juicio, no existe identidad entre las dolencias que se recogen en uno y otro caso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que consideraba que el recurso debía ser desestimado por carencia sobrevenida del objeto. A tal efecto, y a la vista de que la sentencia de contraste resuelve una previa demanda instada por la misma parte aquí recurrente, en la que ya le reconoce el derecho que postulaba entonces y ahora, es evidente que debe aplicarse aquella figura que da fin al proceso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total (IPT), derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 30 de abril de 2019, rec. 271/2019, que desestima el interpuesto por la referida parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, de 27 de septiembre de 2018, en los autos 1035/2016, que desestimó su demandada en reconocimiento de incapacidad permanente total.

La sentencia recurrida recoge como hechos probados que el demandante, de alta en el RETA. tiene como profesión la de coreógrafo/bailarín. Igualmente, refiere que en fecha de 16 de septiembre de 2015 le fue denegada al demandante una prestación por incapacidad permanente total (IPT), con un cuadro clínico residual de traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo y unas limitaciones consistentes en "actualmente función osteoarticular conservada, estabilidad anímica". Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de la Coruña, dictada, el 15 de enero de 2018, en autos 61/2016 y que se encontraba pendiente de recurso de suplicación y, ahora añadimos aquí, resuelto por sentencia de la Sala de Galicia, que se ha aportado al presente recurso como sentencia de contraste. También refiere que, a fecha de 3 de agosto de 2016, fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI en el que se expresaba que el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo, protusión discal D10D11, L1L2, L2L3, L3L4, L4L5 y L5S1. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales y porte eutímico. Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 4 de agosto de 2016, se acordó denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que este padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, frente a la cual se presento demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por sentencia que fue objeto del recurso de suplicación que interpuso la parte actora y que la Sala de suplicación desestimó.

La Sala de lo Social, asumiendo el cuadro clínico residual del dictamen propuesta del EVI, de 3 de agosto de 2016, deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente total porque las limitaciones que ocasionan al actor sus dolencias no le impiden afrontar los quehaceres propios de su profesión habitual.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que se formula frente a la referida sentencia se destina al punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 10 de diciembre de 2018, rec. 3396/2018.

La sentencia de contraste, como hemos indicado, resuelve la primera demanda que el aquí recurrente presentó en reclamación de una incapacidad permanente total pero, al contrario de lo que acontece con la aquí recurrida, allí la misma Sala reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total, sobre un cuadro de dolencias tomado del dictamen propuesta del EVI, de septiembre de 2015, "ANL en mayo de 2014: traumatismo craneoencefálico (fractura-hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derecha (meniscopatía). Trastorno adaptativo" y como limitaciones "actualmente función osteoarticular conservada, estabilidad anímica". Tales dolencias han de reputarse como constitutivas del grado de invalidez total que se reclama, en cuanto que las mismas, le incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, al exigirle éstas realizar esfuerzos físicos de notable intensidad y adoptar diferentes cambios posturales con flexión del tronco etc y porque son dolencias que afectan a zonas de especial incidencia en el citado ejercicio laboral (zona lumbar, cervical y rodillas) con un control especial de sus articulaciones para llevar a cabo la danza profesional, ya que no solo tiene que bailar, sino dar clases de baile que le exige igualmente la realización de los mismos ejercicios".

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, a pesar de encontrarnos ante un puro proceso de determinación del grado de incapacidad permanente, dada la singularidad del caso que se nos ha presentado, en el que la misma parte tenía dos procesos judiciales simultáneos de reconocimiento del mismo derecho, e incluso conociendo la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia aquí recurrida de la pendencia del primer recurso ante la misma.

Por la Entidad Gestora se pone de manifiesto la inexistencia de contradicción al ser las dolencias de diferente signo. La realidad es que entre la situación que se presentaba a fecha de los respectivos dictámenes del EVI, en uno y otro momento, es sustancialmente similar, a la vista del cuadro de dolencias existentes en los menos de doce meses que los distancian.

Tampoco procede acudir a la falta de contenido casacional porque, aunque la que se recoge es la que esta Sala viene sosteniendo, es lo cierto que en este caso, esa identidad existe, afectante a la misma persona, para la misma actividad, y por igual contingencia común, con cargo al mismo régimen, sin que el tiempo breve que existe entre una y otra altera esa identidad en tanto que las dolencias declaradas son sustancialmente similares ya que las que aparecen en la sentencia de contraste figuran también en la aquí recurrida.

No obstante esa identidad, es evidente que el demandante tiene ya reconocida por sentencia firme una situación de incapacidad permanente total para la misma profesional y con cargo al mismo régimen de la Seguridad Social, lo que obliga a tener que analizar la incidencia de esta situación en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En efecto, es doctrina constitucional reiterada aquella según la cual el derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, como derecho del justiciable a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones no se vulnerada cuando medie causa legal que lo impida y la misma se aplique de forma razonada y proporcionada.

Como se recoge en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), una causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha.

En la jurisdicción social, aquel precepto procesal, en lo que al proceso ordinario y especiales se refiere, sería de aplicación al ser regulación procesal supletoria. Es más, los arts. 191.4 c.1º y 206.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ya establecen que los autos que se dicten en instancia y acuerden la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto podrán ser objeto de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, respectivamente. Junto a ello, en relación con los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina esa causa por la que se puede dar por concluido el procedimiento en ese momento procesal está expresamente contempla en los arts. 213.4 y 225.4 de la LRJS.

El art. 225.4 de la LRJS, como acabamos de indicar, recoge como causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la carencia sobrevenida de objeto del recurso diciendo lo siguiente: "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales"

La STC 102/2009, con base en la regulación civil procesal, ya señaló que " la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía".

También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24 de noviembre de 2016, rec. 53/2016, con cita de la STC 84/2006, que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013, en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación de ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento"

Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. Y ello es lo que, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, se debe apreciar en este caso.

En efecto, el demandante presentó una primera demanda en 2015 en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de coreógrafo/bailarín que le fue denegada en vía administrativa, en septiembre de aquel año. Planteó una demanda y el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña dictó sentencia el 15 de enero de 2018, siendo objeto de recurso de suplicación que tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 16 de octubre de 2018, señalándose para su deliberación el 10 de diciembre de 2018, dictándose sentencia el mismo día; esa sentencia ha quedado firme. En ella y conforme al cuadro diagnostico que estaba probado -por dictamen propuesta del EVI de 15 de septiembre de 2015- se declara al demandante afecto de la IPT. Debemos consignar que ya entonces, en los hechos probados de esa resolución judicial se indica que con posterioridad a ese dictamen el demandante estuvo incurso en procesos de incapacidad temporal (IT) hasta el 16 de junio de 2016 e inicio otro el 23 de agosto por trastorno depresivo mayor, e incluso otro posterior, de 14 de junio de 2017 por tendinitis calcificación hombro.

Estando pendiente el anterior proceso y durante su tramitación en instancia el demandante volvió a reclamar del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la incapacidad permanente, siéndole nuevamente denegada por resolución de 17 de octubre de 2016, por lo que formuló otra demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 1, que es la que da origen al presente recurso. Dicho Juzgado desestimó la demanda siendo recurrida nuevamente por la parte actora, teniendo entrada los autos ante la Sala del TSJ el 17 de enero de 2019, señalándose para la deliberación el 30 de abril de 2019, fecha del dictado de la sentencia que, insistimos, es la aquí recurrida, en la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que declaró que el demandante no estaba afecto de IPT.

Esto es, del iter procesal que los referidos procedimientos han seguido nos encontramos con que cuando la Sala de suplicación dicta la sentencia recurrida, conociendo que ante la misma se había presentado el recurso de suplicación del anterior proceso y a su dictado ya había sido aquel resuelto, además con pronunciamiento estimatorio del mismo. Aunque la sentencia recurrida no refiere nada del dictado de la otra sentencia ni de su incidencia sobre lo que estaba resolviendo, es lo cierto que en este momento procesal en el que nos encontramos no podríamos afirmar con total rotundidad que ya entonces existiera una carencia sobrevenida de objeto por cuanto que desconocemos la fecha concreta en que la sentencia de 10 de diciembre de 2018 adquirió firmeza y si esta era anterior al dictado de la aquí recurrida, de 30 de abril de 2019 que, aunque es tiempo más que suficiente para haber podido ser recurrida, haría necesario conocer la concreta fecha de firmeza a los efectos que nos ocupan, sin que la propia sentencia de contraste que es la implicada, indique tal dato temporal.

Pues bien, la firmeza de la sentencia que declara al demandante afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con cargo al RETA provoca la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida de objeto porque el demandante ya ostenta la condición que demanda, para la misma contingencia y actividad profesional, así como con cargo al mismo régimen especial de la Seguridad Social.

La única cuestión que podría hacer inaplicable aquella causa de conclusión del recurso podría venir dada por los efectos del reconocimiento que pudieran haberse otorgado a la situación de incapacidad permanente total que se ha reconocido en la sentencia de contraste (recordemos, en aquel caso el dictamen propuesta del EVI era de 2015, mientras que en el proceso actual el informe que se emitió en ese expediente era de un año posterior). Esto es, si en la sentencia de contraste se hubieran otorgado unos efectos posteriores a agosto 2016, la presente reclamación mantendría interés tutelable y debería solventar si antes de ese momento existía la situación de incapacidad permanente total pero ello no se produce porque no consta que en la sentencia de contraste se cuestionara nada en relación con la fecha de efectos que la norma aplicable establece.

Esto es, conociendo que la sentencia firme que provoca la causa de que se ha declarado afecta a una situación previa en el que se emitió un dictamen propuesta en septiembre de 2015 y que la citada resolución judicial otorga los efectos que legalmente procedan en derecho, sin que en ella se haya cuestionado por la entidad gestora nada al respecto, lo que implica que los efectos de aquel reconocimiento, siendo el RETA el régimen afectado, al que se aplican las normas del Régimen General en la materia por mandato de la Disposición Adicional 8ª de la LGSS 1994 (hoy art. 318 de la LGSS 2015), se deban obtener del art. 143 de la LGSS 1994 (hoy art. 200 de la LGSS 2015), por lo que, en atención a la doctrina de esta Sala, recogida en la 15 de febrero de 2018, rcud 1936/2016, 21 de julio de 2016, rcud 3885/2014), los efectos de aquella invalidez son precedentes y por tanto, ha de entenderse que el demandante ya estaba con anterioridad a la reclamación que es objeto del presente recurso, afecto de incapacidad permanente total.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión por carencia sobrevenida de objeto, lo que en este momento procesal supone desestimar el recurso y confirmar, en definitiva, la desestimación de la demanda que se declara en la sentencia recurrida pero por las razones que aquí hemos dejado expuestas, esto es, porque el demandante ya ostenta la condición que demanda.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de D. Alfonso, asistido por el Letrado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 271/2019.

  2. - Desestimar el recurso de referencia por lo que procede confirmar la sentencia recurrida que, a su vez, mantiene el pronunciamiento del Juzgado de lo Social núm. 1 de a Coruña, de fecha 27 de septiembre de 2018, autos núm. 1035/2016, desestimatorio de la demanda pero por tener la parte actora ya reconocida la situación de incapacidad permanente total.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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