STSJ Galicia , 30 de Abril de 2019

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2019:2803
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0005250

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2019 -IG

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001035 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bartolomé

ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000271 /2019, formalizado por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé y asistido por el Letrado D. Cipriano Castreje Martínez contra la sentencia número 266/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001035/2016, seguidos a instancia de D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bartolomé presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2018, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra af‌iliado con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Coreografo/bailarín. 2º.-La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 466,83 € 3º.- En fecha de 16/09/2015 le fue denegada al demandante una prestación por incapacidad permanente, con un cuadro clínico residual de traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo y unas limitaciones consistentes en "actualmente función osteoarticular conservada, estabilidad anímica". Dicha resolución fue conf‌irmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dictada, en fecha de 15/01/2016, en autos de Seguridad Social nº 61/2016 4º.- A fecha de 03/08/2016, en que fue emitido DictamenPropuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en traumatismo craneoencefálico (fractura y hundimiento de bóveda craneal), contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derechos (meniscopatía), trastorno adaptativo, protusión discal D10D11, L1L2, L2L3, L3L4, L4L5 y L5S1. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales y porte eutímico. 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 04/08/2016, se acordó denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que este padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. 6º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 17/10/2016. 7º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de

D. Bartolomé, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bartolomé formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/01/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/04/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada y absuelve a las entidades demandadas de las pedimentos frente a estos deducidos se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa la Modif‌icación del HDP 1 a f‌in de adicionar al mismo donde dice profesión habitual la de coreógrafo/bailarín, debe decir: "siendo su profesión habitual la de coreógrafo /bailarín y maestro de danza".

  2. - En segundo lugar interesa la Modif‌icación del HDP 3 con el objeto de modif‌icar la fecha de la sentencia que cita, pues no es de 15/01/2016 sino de 15/01/2018 y adicionar la siguiente frase "que no es f‌irme".

  3. - En tercer lugar interesa la Modif‌icación del HDP 4 a f‌in de adicionar al mismo la siguiente frase: "El servicio público de salud propuso el 17/07/2016 la incapacidad permanente del trabajador.." y adicionar el siguiente párrafo: "pero como consta acreditado en los informes médicos aportados que presenta rotura de menisco medial de rodilla derecha, rotura de supraespinoso de hombro derecho, cervicoartrosis severa C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y rectif‌icación lumbar y trastorno depresivo moderado que se omitieron por el EVI, a tratamiento con psicofármacos, con las consecuentes limitaciones físicas y psíquicas crónicas e irreversibles."

En def‌initiva pretende sustituir el HDP 4 c por otro con el siguiente texto: "El servicio público de salud propuso el 17/07/2016 la incapacidad del trabajador .

A fecha de 03/08/2016 en que fue emitido Dictamen propuesta por el EVI, el demandante presentaba, según señala el EVI un cuadro clínico residual consistente en traumatismo craneoencefálico, (fractura y hundimiento de bóveda craneal) contusión cervical, dorsal, hombro y rodilla derecha (menisco Patía), trastorno adaptativo, profusión discal D10D11, L1 L2, L2 L3, L4 L5, y L5 S1. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en balances osteomusculares axial, en rodillas y en hombros funcionales, y porte eutimico.

Pero consta acreditado en los informes médicos aportados que presentan rotura de menisco medial de rodilla derecha, rotura de supraespinoso de hombro derecho, cervicoartrosis severa C3-c4, C4-C5 y C5-C6 y rectif‌icación lumbar y trastorno depresivo moderado, que se omitieron por el EVI, a tratamiento con Psicofármacos, con las consecuentes limitaciones físicas, psíquicas, crónicas e irreversibles ."

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia...

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