ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11172A
Número de Recurso2510/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 809/2012 seguido a instancia de D. Dimas contra GRUPO SANTANDER, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L.U., REINTEGRA S.A. y LINDORFF HOLDING ESPAÑA S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Muñoz Centella en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de noviembre de 2014 (Rollo 2511/2013 ), que el actor prestaba servicios como Coordinador jefe de recobro en la oficina de Córdoba, oficina que se cerró, realizándose sus funciones a partir de entonces por el director de zona y los coordinadores ubicados en Alcobendas, con la ayuda de una nueva herramienta informática denominada "E-laboro". Por ello, cuando Lindorff España S.L. adquirió la totalidad de las acciones de Reintegra Comercial España S.L., decidió llevar a cabo un reorganización de toda la estructura manteniendo sólo 7 directores de zona, eliminando la figura de los jefes de recobro para que sus funciones fueran asumidas por los directores de zona, y creando un centro unificado de coordinación en Alcobendas, con la figura del asesor legal, para apoyar a los agentes de zona. Consta probado que la empresa procedió en mayo de 2012 a extinguir por causas objetivas 27 contratos de trabajo en distintas ciudades.

Por carta de 10-05-2012 el actor fue despedido por causas económicas y organizativas con efectos de 26-05-2012.

El actor presentó demanda que fue desestimada en instancia en la que se declaró la procedencia del despido por entender que concurren, no las causas económicas, pero si las causas técnicas y organizativas invocadas por la empresa.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, solicitando la revisión de los hechos probados; solicitud que fue rechazada. Y en cuanto a la denuncia de infracción de normas sustantivas, se razona que, teniendo en cuenta que es aplicable al despido enjuiciado lo recogido en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 10 de febrero, no es exigible la denominada conexión de funcionalidad o instrumentalidad que se venía requiriendo bajo el imperio de la regulación anterior, desapareciendo de las causas organizativas y técnicas la necesidad de que la empresa demuestre la afectación a la viabilidad de la misma, o a la capacidad de mantener el empleo, y la razonabilidad para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, de lo que deduce la concurrencia de la causa organizativa y técnica al resultar demostrada la reestructuración del la empresa, con el cierre de oficinas, eliminación del puesto de jefe de recobro, cuyas funciones han sido asumidas por los directores de zona, creación de la figura de asesor legal, creación de un centro unificado de coordinación en Alcobendas e implantación de una nueva herramienta informática que permite la gestión automatizada del proceso de recobro y el contacto directo de los agentes con el centro unificado. Todo lo cual supone un ahorro de costes a la empresa cercano a los 3.000.000 €, de lo que se desprende que han quedado acreditadas las causas técnicas y organizativas invocadas por la empresa. Sin que la contratación posterior de 15 trabajadores obste a la anterior conclusión porque no consta que ninguno de ellos haya ocupado puesto de trabajo que pudiera ser desempeñado por el actor. Se confirma en consecuencia la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando un único motivo de recurso, alegando infracción de los arts. 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende el recurrente que no concurren las causas de despido reflejadas en la comunicación extintiva. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2014 (Rollo 1322/2013 ) que confirma la improcedencia de los despidos declarada en la instancia. En ese caso los trabajadores prestaban servicios para Reintegra Comercial España S.L. con la categoría de Gestores y realizando funciones de agentes de recobro y fueron despedidos por causas económicas, organizativas y productivas con efectos de 26 de mayo de 2012.

En este caso la Sala, en lo que ahora interesa, rechaza que la empresa haya conseguido acreditar la existencia de las causas de despido invocadas en las cartas, puesto que consta que inmediatamente después de las extinciones se contrató temporalmente a trabajadores de la misma categoría de los actores, por lo que no puede apreciarse que sus puestos de trabajo hayan sido efectivamente amortizados.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, puesto que en ambas se enjuician despidos de trabajadores de la misma empresa que son despedidos en la misma fecha y por las mismas causas. Es de resaltar que, si bien en la sentencia de contraste no consta el contenido expreso de la carta de despido, ya que el hecho probado 3º tiene por reproducida la obrante en las actuaciones, lo cierto es que de lo reflejado tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica cabe deducir que las causas de despido son las mismas que las que constan en la carta recibida por el trabajador ahora recurrente.

Ahora bien, existen dos circunstancias dispares que obstan a la existencia de contradicción. Y es que son distintas tanto las categorías de los actores, como el centro en el que venían prestando servicios. Lo que justifica la disparidad de pronunciamientos, dado que en el caso de autos consta tanto el cierre del centro - Córdoba- en el que prestaba servicios el actor, como la eliminación del puesto de jefe de recobro -categoría ostentada por el actor- al haber asumido sus funciones los directores de zona y haberse creado un nuevo puesto de asesor legal y una nueva herramienta informática que permite la conexión directa de los agentes con el centro unificado de coordinación sito en Alcobendas. Razonando la Sala que ninguna de las personas contratadas tras el despido del actora ha ocupado su puesto de trabajo o realizado sus funciones.

Sin embargo, en el supuesto de contraste los actores trabajaban en el centro de Alcobendas -Madrid- que no ha sido cerrado y su categoría es la de Gestores con funciones de agentes de recobro; categoría y funciones que no han sido eliminadas tras la reestructuración empresarial. La sala en este caso considera que no ha quedado por tanto acreditada la amortización de las plazas de los actores, máxime cuando tras sus despidos han sido contratados temporalmente otros trabajadores de su misma categoría y para la realización de sus mismas funciones.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 7-04-16 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2511/2013 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 1 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 809/2012 seguido a instancia de D. Dimas contra GRUPO SANTANDER, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA S.L.U., REINTEGRA S.A. y LINDORFF HOLDING ESPAÑA S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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