STS 999/2016, 28 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución999/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Cañizares Golderos, en nombre y representación de D. Eutimio Y D. Julio , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2133/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada en autos 568/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla seguidos a instancia de D. Eutimio y Julio contra el Ayuntamiento de Sevilla y Sevilla Global, S.A.M. sobre cesión ilegal. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA representada por la procuradora Dª Elena Puig Turegano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda formulada por D. Eutimio Y D. Julio contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y SEVILLA GLOBAL SA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la condición de trabajador indefinido, no fijo del Ayuntamiento de Sevilla, por estimar concurrente la cesión ilegal de trabajadores entre ambas demandadas, condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Eutimio , con D.N.I. nº NUM000 y D. Julio con D.N.I. NUM001 , prestan servicios para SEVILLA GLOBAL SAM, en las siguientes circunstancias: - D. Eutimio como Arquitecto urbanista en la categoría profesional de Técnico Superior nivel A en el centro de trabajo de calle José Galán Merino de esta ciudad, en virtud de un contrato suscrito el 19/02/09 de obra o servicio determinado, reseñando como objeto la realización y supervisión de obras y proyectos vinculados al área de formación y empleo de SEVILLA GLOBAL SA, con fecha aproximada de término 31/12/09. El 8/09/2009 se convierte dicho contrato en indefinido.- D. Julio como Arquitecto técnico medio, en virtud de contrato de obra o servicio determinado suscrito el 10/10/06 con el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA reseñando como objeto realizar funciones de Arquitecto Técnico en prevención de riesgos laborales en el pacto calidad por el empleo. En fecha 21/01/08 se le suscribe contrato por SEVILLA GLOBAL SA prestando servicios como Arquitecto Técnico medio nivel B7, que se convierte en indefinido el 8/09/09.- 2º.- Los actores han prestado servicios en todo el período en la Delegación de Economía y Empleo, servicios de programas de empleos realizando funciones generales del mismo, bajo las órdenes del Jefe de Servicio, de la Jefa de Sección y del Negociado, siendo el centro de trabajo la Delegación de Economía y Empleo sita en el pabellón real. D. Eutimio ha realizado tareas de redacción de proyectos de obra y documentos técnicos para ejecución de las labores de las escuelas taller y talleres de empleo y de dirección de obras a ejecutar por las escuelas taller, verificando la recepción en obra de los productos, dirigiendo la ejecución material de la obra, elaborar las liquidaciones parciales y liquidación final de las obras; igualmente realizó tareas de formación del alumnado de esas escuelas taller, coordinación y vigilancia en prevención de riesgos laborales en las obras, colaboración en jornadas de prevención, expedientes de contratación de obras y dirección de contratación de obras a ejecutar. D. Julio ha realizado tareas de redacción de estudios de seguridad y salud en los proyectos de obras, dirección de las mismas y coordinación y control de los proyectos PER y PEE; igualmente en las escuelas taller y talleres de empleo ha sido responsable de los controles de seguridad y salud en los proyectos de elaboración de los planes de seguridad, de aperturas de centros de trabajo y control y seguimiento sobre accidentes laborales en dichas escuelas taller.- 3º.- SEVILLA GLOBAL SA es una sociedad cuyo socio único es el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y tiene por objeto en el aspecto que nos ocupa la implementación de políticas activas de empleo conducentes a la creación de puestos de trabajo de calidad, teniendo su domicilio en el Pabellón Real. Los talleres preelaborales venían desarrollándose en el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA por la Delegación de Economía y Empleo y en el año 2008 pasan a ser asumidos por SEVILLA GLOBAL SA.- 4º.- Los actores estiman que concurre cesión ilegal de trabajadores instando se declare la existencia de la misma y el derecho a optar por adquirir la condición de trabajadores indefinidos del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.- 5º.- Formulada reclamación previa el 14/05/12 interponen demanda en la misma fecha».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 28 de noviembre de 2012 , en virtud de demanda presentada por Eutimio y Julio contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la empresa SEVILLA GLOBAL, S.A.M., sobre Derecho (Cesión Ilegal); y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eutimio y otro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla con fecha 4 de abril de 2013 y la infracción de lo previsto en el artículo 222.4 LEC .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión referida a la incidencia que, desde la perspectiva de la cosa juzgada positiva prevista en el art. 222.4 LEC y como antecedente lógico, haya de tener en una pretensión de los demandantes de que se les reconozca el derecho a encontrarse en situación de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Sevilla por cesión ilegal de trabajadores, planteada desde las previsiones del art. 43 ET , y en relación con el efecto que haya de surtir la sentencia previa dictada en proceso de despido colectivo en la que se declaró la nulidad del mismo por diversos defectos graves en la tramitación del despido, y en la que se extendió la responsabilidad de sus consecuencias a las dos demandados porque se apreció que entre la empresa Sevilla Global SAM y el Ayuntamiento de Sevilla se había producido una situación de la que se deducía que el empresario real de los trabajadores despedidos por la Sociedad Municipal era el Ayuntamiento de Sevilla, pero en la que se excluía de manera expresa y directa la situación de cesión ilegal de trabajadores desde la primera al segundo.

El pleito se inicia con la demanda de dos trabajadores de la empresa Sevilla Global SAM que prestaron servicios para la misma con las particularidades que se destacan en la sentencia de instancia, cuyos hechos probados constan transcritos en otra parte de esta resolución, y a las que ahora se aludirá.

El Sr. Eutimio como arquitecto urbanista desde el 19 de febrero de 2009 en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito con la referida empresa, transformado el 31 de diciembre de 2.009 en indefinido. Y el Sr. Julio como arquitecto técnico, en virtud de un primer contrato de obra o servicio determinado suscrito el 10 de octubre de 2006 con el Ayuntamiento de Sevilla, para realizar funciones en prevención de riesgos laborales en el pacto calidad por el empleo, y desde el 21 de enero de 2008 para llevar las mismas funciones en la empresa antes referida, Sevilla Global, como indefinido desde el 8 de agosto de 2008.

  1. - Plantearon ambos demanda de reclamación de trabajadores indefinidos no fijos frente a la empresa y el Ayuntamiento, por entender que se había producido desde la primera al segundo una cesión ilegal de trabajadores prevista en el artículo 43 ET , lo que les otorgaría el derecho a tener esa condición en la referida Corporación local.

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, en sentencia de 28 de noviembre de 2012 , estimó la demanda por entender que el fenómeno interpositorio reclamado se había producido. Para llegar a esa evidencia, la sentencia del Juzgado describe en el hecho probado segundo la actividad desarrolla por los demandantes, pero particularmente en el Fundamento de Derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, se afirma que "... en el supuesto que nos ocupa, se acredita por la documental, confesión e interrogatorios practicados en el acto de juicio que las órdenes de trabajo eran impartidas exclusivamente por el personal del Ayuntamiento, de la Delegación de Economía y Empleo, no interviniendo personal alguno de Sevilla Global, no desvirtuando la condición de empresario real de la misma el carácter instrumental y de servicio encomendado, limitándose a establecer un horario y poner al trabajador y poner al trabajador al servicio de la Delegación de Economía y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla..." .

SEGUNDO

1.- Frente a la referida sentencia recurrió en suplicación el Ayuntamiento de Sevilla, estimándose el mismo en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25 de septiembre de 2014 , en la que se aprecia el efecto de cosa juzgada positiva previsto en el artículo 222.4 LEC desde la sentencia de la misma Sala de Sevilla, de fecha 23 de mayo de 2013 en la que se resolvía el despido colectivo llevado a cabo por Sevilla Global de 43 de sus trabajadores.

Resulta necesario entonces traer aquí los argumentos de esa sentencia colectiva, en los que se basó la ahora recurrida para apreciar el efecto procesal mencionado, especialmente los razonamientos del fundamento de derecho segundo, en el que se ofrece una respuesta jurídica extensamente razonada sobre la posición del Ayuntamiento en el despido colectivo, teniendo en cuenta que las conclusiones que ahora se transcriben se elaboraron como contestación a la excepción de falta de legitimación pasiva que invocó el Ayuntamiento.

Ese análisis jurídico que lleva a cabo la sentencia de despido colectivo es el siguiente:

".... En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, por no estar vinculado por una relación laboral con los trabajadores afectados por el despido colectivo, debemos afirmar que es cierto que el Ayuntamiento no puede formar un grupo de empresas con una empresa municipal como es "Sevilla Global S.A.", con el efecto de la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, ya que estas sociedades mercantiles de capital municipal están constituidas por los Ayuntamientos con la finalidad de ejercer sus competencias de una forma más adecuada, y así lo establece el artículo 85 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local ... por lo que el hecho de que "Sevilla Global S.A." sea propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla o esté financiada por fondos municipales no significa que actúen en el tráfico jurídico como un grupo de empresas, sino como un ente local y una sociedad instrumental creada por este organismo.

No obstante sí podemos declarar esta responsabilidad solidaria considerando que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla es el empresario real de los trabajadores afectados por el despido colectivo , ya que para que se establezca una independencia de responsabilidades entre las sociedades anónimas municipales y sus trabajadores y el ente local propietario de sus acciones, es necesario que estas empresas actúen autónomamente, organizando sus recursos y su patrimonio, obteniendo ingresos propios, encargándose de una competencia municipal para desempeñarla como gestora del servicio público, situación que no concurre en la actividad de "Sevilla Global S.A." que es una sociedad que carece de ingresos y vive fundamentalmente de las transferencias directas, que no subvenciones que le aporta el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de tal forma que la falta de aportación de este capital conduce necesariamente a la desaparición de la empresa.

Es evidente que "Sevilla Global S.A." es una empresa que ha sido utilizada por el Ayuntamiento demandado no para gestionar un servicio municipal, sino para desarrollar diversas actividades y proyectos, al margen de los mecanismos de control que podrían existir en el Ayuntamiento, atribuyéndola un objeto social variado y difuso (fomento del empleo, construcción de inmuebles, turismo, proyectos internacionales, etc...), modificando su objeto discrecionalmente para favorecer actividades como es la promoción inmobiliaria, que no le compete, para lo cual cedió gratuitamente a "Sevilla Global S.A." una parcela valorada en 6.652.810,06 euros, para que fuera ella la que se endeudara y no el Ayuntamiento demandado superando los límites de endeudamiento municipal, y así construir el "Parque Empresarial Arte Sacro y Afines", que ha resultado ser un negocio fallido, pero aunque cediera este terreno constituyó sobre él un derecho de reversión que determina que a la disolución de la sociedad el terreno y la construcción vuelvan al Ayuntamiento sin realizar ningún desembolso, lo que conduce a esta Sala a afirmar que nos encontramos ante una propiedad municipal encubierta".

Esos fueron, entre otros, los argumentos que condujeron a la sentencia colectiva a declarar la nulidad del despido y a extender los efectos del mismo no solo a la empresa Sevilla Global, sino también al Ayuntamiento demandado. Pero a la vez, en esa sentencia colectiva se afirmaba que tal pronunciamiento se llevaba a cabo fuera del ámbito de la posible cesión ilegal de trabajadores, concluyendo que el Ayuntamiento de Sevilla "... es el empresario real de los trabajadores, no como un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, sino mediante la creación de una empresa artificiosa, sin contenido real, con una denominación y objeto muy diverso a la que encarga proyectos y actividades al margen de los controles municipales, constituyendo un apéndice del Ayuntamiento más que una empresa municipal, lo que conduce a la desestimación de la excepción planteada por ser el empresario real de los trabajadores de "Sevilla Global S.A."", aun cuando en el fundamento de derecho siguiente se razona que la referida empresa, a pesar de todas esas deficiencias de funcionamiento condicionado, tenía un funcionamiento real.

  1. - Por esa razón, la sentencia hoy recurrida entendió que el acogimiento de oficio del efecto positivo de cosa juzgada en el caso había de producirse desde la convicción de que ese pronunciamiento había de tomarse como precedente lógico de la sentencia en la que se resolvía sobre la pretensión de cesión ilegal de trabajadores, y para ello se afirma que ese efecto ha de extraerse de la declaración efectuada en la sentencia firme en la que se resolvió el despido colectivo, transcrita en el párrafo anterior, desde las dos claves del razonamiento: a) la existencia real de Sevilla Global; y b) la ausencia de un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores encuadrable en el art. 43 ET , dicho con las siguientes palabras:

"... dado que, según se deduce de lo anteriormente expresado, los demandantes prestaron servicios dentro del ámbito organizativo y directivo de Sevilla Global, en proyectos de esta empresa, no en actividades municipales, y su única relación con el Ayuntamiento es la derivada de la financiación por él aportada para la existencia de Sevilla Global, que, como se ha dicho, carece de ingresos y vive fundamentalmente de las transferencias directas que le aporta el Ayuntamiento de Sevilla".

En suma, esos precedentes lógicos integraban para la sentencia recurrida aquéllos a los que se refiere el art. 222.4 LEC para configurar el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que había de conducir a la estimación del recurso de suplicación y a la estimación de la demanda.

TERCERO

Recurren ahora los trabajadores en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del artículo 222.4 LEC y la jurisprudencia que lo viene aplicando, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla el 4 de abril de 2013 .

Tal y como va a verse enseguida, y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre esa sentencia referencial y la recurrida existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso planteado.

En ella se resuelve un supuesto en el que una trabajadora pretendía la obtención de indefinida no fija del Ayuntamiento de Palomares del Río por entender que concurría cesión ilegal desde la empresa municipal EMDESPAL, para la que venía prestando formalmente servicios como arqueóloga en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, luego transformado en indefinido. Pero sobre ese punto la sentencia afirma que según los hechos probados y los que con tal valor se contenían en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, realmente la trabajadora prestó sus servicios de manera efectiva para el Ayuntamiento, porque "... únicamente recibía instrucciones o supervisión de su trabajo por el técnico correspondiente o por la propia concejal de medio ambiente y urbanismo, sin que en ningún caso se acredite que las instrucciones o directrices para el desenvolvimiento de sus funciones fueran impartidas por personal de EMDESPAL; .../... el control horario se hacía del mismo modo que para el resto del personal funcionario con quien además debía ponerse de acuerdo a los efectos de ausencias, permisos y vacaciones. .../... que el elenco de funciones que se describe constituye las tareas normales de la actividad del Ayuntamiento demandado, excediendo de los límites contenidos en el convenio de colaboración en el que se sustenta; en el presente supuesto .../... la actora ha desarrollado funciones como arqueóloga en proyectos incluidos en el PEGOU realizando proyectos arqueológicos juntos a los proyectos de obras firmado por el arquitecto municipal y por el concejal de urbanismo, así como a tramitado expediente de urbanismo y ha elaborado ordenes de ejecución en área de medio ambiente, .../..." con lo que ha sido probado que la actividad de EMDESPAL, en el caso de autos, se limitó a la puesta en disposición de la administración codemandada de mano de obra".

Pero lo relevante a efectos de la contradicción que hoy se nos propone como único motivo del recurso no se refiere a la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, sino del efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC y su alcance, cuando en éste caso la sentencia de contraste analiza el mencionado efecto en relación con una sentencia precedente de despido entre las mismas partes, dictada por la misma Sala de lo Social el 19 de octubre de 2010 , rechazándolo porque " ... ni esa sentencia es antecedente lógico de esta; ni las partes ni los objetos procesales fueron los mismos -acción de despido, acción de fijeza electiva-; ha habido un transcurso del tiempo con lo que las circunstancias son distintas; y en aquella nos pronunciamos sobre la existencia de grupo de empresa y en la recurrida, parte de la inexistencia de grupo para pronunciarse sobre la cesión de la empresa municipal al Ayuntamiento".

Aunque en la resolución hoy recurrida ese efecto de cosa juzga se acepta desde la sentencia en la que se decide un despido colectivo, y en la de contraste se refiere al despido individual entre las mismas partes, la contradicción ha de aceptarse que concurre desde la perspectiva de la muy distinta aplicación que se lleva a cabo del precepto cuya infracción se denuncia, el art. 222.4 LEC , en un caso y en otro, para cuyo juicio esa diferencia es irrelevante, como lo es también la realidad de que en un caso se afirme que en la sentencia sobre la que se proyecta el repetido efecto de cosa juzgada se viene a resolver sobre la condición real de empresario del Ayuntamiento, como presupuesto de la responsabilidad en el despido colectivo, y en el otro el juicio de extensión de esa responsabilidad en el despido individual sobre el Ayuntamiento se proyecte desde la existencia de grupo de empresas.

Procede en consecuencia que la Sala entre a conocer del recurso y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

1.- Existe una extensa doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se contienen las líneas fundamentales sobre el alcance interpretativo que haya de hacerse del número 4 del art. 222 LEC , en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

En esa doctrina se contiene en sentencias como las de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 234/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010 ), en las que se citan otras muchas anteriores, así como en la más reciente de 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) con arreglo a la que cabe decir que " ... a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...; b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 05/12/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 ) .... y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4]."

Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina " ... es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

  1. - De este resumen jurisprudencial que se acaba de hacer se puede concluir que el análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el número 4 del artículo 222 LEC , exige que en cada caso el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias. Y en el que ahora analizamos se puede afirmar que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Sevilla -la de 23 de mayo de 2013 - en la que se resolvió el primer despido colectivo que llevó a cabo la empresa Sevilla Global para la extinción de 43 contratos de trabajo, contiene razonamientos expresos relacionados con la posición del Ayuntamiento en las responsabilidades que habían de derivarse del despido colectivo llevado a cabo por la empresa Sevilla Global SAM, y afirmaciones jurídicas concretas razonadas al respecto, como eran la de que la empresa Municipal, con las características instrumentales que se relatan, tenía existencia propia y real, y que a la vez, la extensión de la responsabilidad en el despido colectivo declarado nulo no lo era por razón de la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores desde una al otro, sino por las características del funcionamiento y las relaciones entre ambas entidades.

No se puede soslayar por tanto la realidad de que, a pesar de que los trabajadores de la empresa Sevilla Global pretendieron en todo momento -también en el despido colectivo- acogerse a su postulada condición de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento, esa posibilidad se excluyó expresamente en la sentencia que constituye ahora el precedente lógico que se acoge, y más específicamente de que en ningún caso hubo cesión ilegal de trabajadores en las relaciones habidas entre las dos demandadas. Por ello, la sentencia recurrida no llevó a cabo una interpretación equivocada del precepto cuya infracción se denuncia, sino plenamente ajustada a derecho.

QUINTO

A Los razonamientos que se acaban de exponer cabría añadir para reforzarlos y fuera del debate en que quedó planteado este recurso, la existencia de la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2.015 (recurso 325/2014 ) en la que se desestimó el recurso de casación planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de abril de 2.014 , en la que se declaró ajustado a derecho el despido colectivo de sus 53 trabajadores llevado a cabo por la empresa Sevilla Global SAM el día 18 de noviembre de 2012, en cuyo proceso de consultas intervino también el Ayuntamiento de Sevilla, desestimándose la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

En esa sentencia del Pleno de esta Sala se da respuesta a los numerosos motivos de los recursos de casación, pero, en lo que aquí interesa, cabe destacar que en ella se ratifica el criterio de sentencia de la de instancia desde el momento en que las afirmaciones antes referidas de la STSJ de 23 de mayo de 2013 que hemos acogido como precedente lógico en el anterior fundamento, son asumidas por la Sala, en el sentido de que se excluye la condición de trabajadores indefinidos no fijos de los 53 despedidos colectivamente -la totalidad de la plantilla de la empresa municipal-- porque ésta tenía un funcionamiento real, aunque fuese condicionada por el Ayuntamiento, ni era una ficción, admitiéndose también en este segundo despido colectivo que la responsabilidad del Ayuntamiento en éste venía dada por su condición de empresario real, no por la vía de cesión ilegal de trabajadores, y que esa responsabilidad se había asumido con la readmisión derivada de la inicial nulidad del despido y de la tramitación formalmente correcta del nuevo despido colectivo en cuyo proceso de consultas y decisión aparecían tanto la Entidad Municipal como la empresa.

Resulta evidente que la insoslayable existencia de esas dos resoluciones, de esas dos sentencias en las que se resuelve definitivamente sobre la adecuada extinción de la relación laboral de todos los trabajadores de la empresa Sevilla Global -también de los actores hoy recurrentes- sería de ineludible atención en todo caso, aun cuando, como se ha dicho, estos argumentos se utilizan ahora como complemento de los anteriores, que por sí mismos y en relación con la primera de las sentencias de despido colectivo resulta el precedente lógico al que se refiere el art. 222.4 LEC al que hemos de atender en todo caso, tal y como se razona en la sentencia recurrida.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, por cuanto que la sentencia recurrida aplicó acertadamente el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC en relación con los precedentes lógicos de la sentencia de la Sala de Sevilla de fecha 23 de mayo de 2013 , lo que significa la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Cañizares Golderos, en nombre y representación de D. Eutimio Y D. Julio . 2º) Confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2133/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada en autos 568/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla seguidos a instancia de D. Eutimio y Julio contra el Ayuntamiento de Sevilla y Sevilla Global, S.A.M. sobre cesión ilegal. 3º) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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