STSJ Comunidad de Madrid 678/2019, 10 de Julio de 2019
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:5060 |
Número de Recurso | 363/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 678/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0024343
Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2019 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 521/2018
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 678/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMENEZ GENTIL
En Madrid a diez de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 363/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 521/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D./ Dña. Amalia, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Dª Amalia presta servicios para la entidad demandante.
- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales (en adelante, ARL), en cuyos artículos 52 y 53 se contemplan, respectivamente, ayudas de comida y de transporte en los términos que constan en los mismos. Se establecen las cantidades a percibir por comidas, que son 9 € diarios para los trabajadores en jornada completa, 6 € diarios para los de jornada reducida y 30 € mensuales para el transporte.
- Del ramo de prueba de la parte demandante -TERCERO.- Con fecha 20 de octubre de 2011 la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) formula observaciones a la legalidad de los preceptos señalados en el Hecho Segundo al considerar que suponen una modificación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que con arreglo al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 hubiera requerido autorización previa de la CECIR. De tal modo, la IGAE considera que ha de volverse al sistema anterior a la aprobación del nuevo ARL.
- Del ramo de prueba de la parte demandante -CUARTO.- En atención a las observaciones de la IGAE, con fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia en el gasto público, al tiempo que solicitó informe a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE
- Del ramo de prueba de la parte demandante -QUINTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del ARL en lo referente a la actualización de las ayudas de comida y de transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, fijando para ello un periodo de diez días con objeto de negociar con dicho Comité un sistema de compensación de las cantidades reclamadas con las que puedan ser objeto de un abono en el futuro
- Del ramo de prueba de la parte demandante -SEXTO.- Frente a la comunicación relatada en el Hecho Quinto, por el sindicato CC.OO. se interpone en fecha 10 de octubre de 2012 demanda de conflicto colectivo que se resuelve por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013, desestimatoria de la pretensión ejercitada, notificada a la entidad demandante el día 27 de febrero de 2013.
- Del ramo de prueba de la parte demandante -SÉPTIMO.- Frente a las reclamaciones que se realizan a los trabajadores en el 7 marzo de 2014, con fecha 7 de mayo de 2014 el sindicato CC.OO. formula demanda de conflicto colectivo que se resuelve en primera instancia por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de manera definitiva por Sentencia de 26 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
- Del ramo de prueba de la parte demandante -OCTAVO.- En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo referida en el hecho anterior, la CNMV comunica en fecha 31 de mayo de 2016 al Comité de Empresa que va a proceder a su inmediata ejecución. Igualmente, con fecha 09/06/2016 procede a reiterar a Amalia la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 727,50 €.
- Del ramo de prueba de la parte demandante -".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la excepción de PRESCRIPCIÓN, DESESTIMO la demanda formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV) frente a Dª Amalia, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad en autos nº 521/2018, ha interpuesto recurso de suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir:
En el primero interesa " la rectificación del hecho probado 7º en el siguiente sentido:
Frente a las reclamaciones que se realizan a los trabajadores en el 7 marzo de
2014, con fecha 7 de mayo de 2014 el sindicato CC.OO. formula demanda de conflicto colectivo que se resuelve en primera instancia por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que aprecia la prescripción pero cuyos Hechos Probados Cuarto y Quinto disponen:
"CUARTO.- Con fecha 18 de febrero de 2014 la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que es rechazada por el Comité de Empresa al entender que los trabajadores no son los culpables de ese ingreso que se hizo en aplicación de un Acuerdo de Relaciones Laborales Vigente, que se vino aplicando desde su firma en 2010, en años sucesivos, aunque posteriormente se haya declarado nulo, y que además incluye el reintegro de conceptos que no se abonaron en metálico sino en especie, en este caso tickets de comida.
Al citado escrito le sucede otro que tiene fecha de salida del registro de la CNMV de 7-03-2014, y que se entrega a cada uno de los trabajadores por el que se les comunica las cuantías que "adeudan de manera individual, señalando que "tienen 20 días para señalar la conformidad a la liquidación realizada o su disconformidad con la comunicación recibida".
- Del ramo de prueba de la parte demandante -"
Esta rectificación está acreditada documentalmente en los autos (folios 74 a 85), y se desprende del contenido literal de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 2014 .Cumple, por tanto, la primera condición exigida por el artículo 193, b) de la LRJS para poder ser estimada esta modificación y en cuanto a la segunda, esto es, a la transcendencia que pueda tener para el fallo del litigio, no puede ser negada "a priori" porque ello supondría introducir entre los hechos argumentos de derecho que no...
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