ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:10941A
Número de Recurso770/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 661/2013 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Isabel Gómez Soler en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9-10-2015 (R. 1818/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que la actora padece Glomomerulonefritis membrano-proliferativa mediada por inmunocomplejos; síndrome nefrítico con deterioro de la función renal e hipertensión arterial de difícil control; insuficiencia renal aguda con componente prerrenal resuelto; pancreatitis aguda edematosa resuelta; gamapatía monoclonal IgM-kappa posiblemente de significado incierto; fascitis eosinofílica sin datos clínicos de actividad clínica; migraña con aura; hipotiroidismo subclínico. Tales dolencias la limitan para tareas de sobrecarga mecánica del hemicuerpo derecho, como son, tareas de sobrecarga mecánica del miembro superior derecho y bipedestaciones o deambulaciones levemente prolongadas y más por terreno irregular.

Considera el Tribunal Superior, en sede de censura jurídica, que tales lesiones y las limitaciones que acarrean a la actora no la hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta, ya que puede llevar a cabo con las exigencias jurisprudencialmente exigidas, trabajos livianos, que no exijan especial responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14-2-2007 (R. 1234/2006 ), que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, que declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

La Sala de suplicación parte de las dolencias del actor: síndrome nefrótico severo secundario a glomerulonefritis segmentaria y focal, insuficiencia renal crónica moderada, HTA, anemia normicítica normocrónica en tratamiento, de carácter crónico e irreversible, que le ha ocasionado pérdida de masa muscular y un deterioro físico importante, prestando astenia intensa, malestar general y dolores osteomusculares generalizados; todo ello le impide la realización de esfuerzos físicos livianos. De donde se concluye que el actor tiene anulada su capacidad para cualquier profesión u oficio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, las patologías que acreditan los actores, aunque presenten alguna dolencia similar, no son iguales, como tampoco las limitaciones que les acarrean. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Glomomerulonefritis membrano-proliferativa mediada por inmunocomplejos; síndrome nefrítico con deterioro de la función renal e hipertensión arterial de difícil control; insuficiencia renal aguda con componente prerrenal resuelto; pancreatitis aguda edematosa resuelta; gamapatía monoclonal IgM-kappa posiblemente de significado incierto; fascitis eosinofílica sin datos clínicos de actividad clínica; migraña con aura; hipotiroidismo subclínico; y está limitada para tareas de sobrecarga mecánica del hemicuerpo derecho, como son, tareas de sobrecarga mecánica del miembro superior derecho y bipedestaciones o deambulaciones levemente prolongadas y más por terreno irregular. Mientras que en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: síndrome nefrótico severo secundario a glomerulonefritis segmentaria y focal, insuficiencia renal crónica moderada, HTA, anemia normicítica normocrónica en tratamiento, de carácter crónico e irreversible, que le ha ocasionado pérdida de masa muscular y un deterioro físico importante, presentando astenia intensa, malestar general y dolores osteomusculares generalizados; y todo ello le impide la realización de esfuerzos físicos livianos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Gómez Soler, en nombre y representación de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1818/2014 , interpuesto por Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 661/2013 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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