ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10928A
Número de Recurso4246/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 525/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL KROHNE IBERIA, S.L.U., sobre resolución de contrato, que apreciaba la falta de acción alegada por la demandada respecto de la acción de resolución del contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Barba Gutiérrez en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2015 (R. 442/2015 ) confirma la de instancia desestimatoria de la demanda sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así, en el caso de autos el trabajador venía prestando sus servicios en el departamento de reparación de equipos electrónicos; habitualmente prestaba sus servicios en las dependencias de la empresa. El horario que desarrollaba era en turno de mañana, de 7:00 a 14:30. En junio de 2013 la empresa comunica a todos los trabajadores los nuevos horarios de jornada intensiva, y de jornada normal a partir de septiembre de 2013; jornada partida con una hora para comer; y se da la opción de elegir horario entre varias posibilidades. Al actor se le conminó a que realizara jornada partida como el resto del personal; él era el único que hacía jornada intensiva todo el año. En marzo de 2014 el actor remite correo electrónico al Gerente y otros responsables solicitando permiso para ausentarse el "miércoles día 5 de marzo a las 14:30 horas" (petición de 24 de febrero); en fecha 3 de marzo se recuerda que debe justificar o especificar el motivo de la salida y la justificación posterior. En fecha 10 de marzo de 2014 el demandante envía Burofax a la empresa, a la atención del gerente, en el que manifiesta que según el art. 50, nº 1 a) del ET "he decidido poner fin a la relación laboral que mantiene con la empresa...., con efectos del día de hoy" (10/03/2014). La empresa en fecha 18 de marzo de 2014 recuerda a la parte actora la obligación que tiene de justificar las ausencias al trabajo que de forma reiterada se ha producido, desde el día 10 y hasta esa fecha (17/18 de marzo).

El actor responde en fecha 21 de marzo de 2014, que la empresa sabe que no acude a trabajar porque ha extinguido la relación laboral por incumplimiento de la empresa. El día 25 de marzo de 2014 la empresa envía al actor carta de despido disciplinario por faltas de asistencia sin justificar al trabajo.

La empresa recurre en casación unificadora alegando la vulneración del art. 50 ET , y propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 2002 (R. 442/2015 ) confirmatoria de la de instancia que había estimado la demanda solicitando también la extinción de la relación laboral, pero la contradicción es inexistente por ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados al diferir las circunstancias que rodean a los respectivos comportamientos empresariales.

En el supuesto contemplado por la sentencia de contraste la empresa adeuda a la demandante los salarios desde mayo en adelante así como la paga de beneficios, habiendo tenido la trabajadora que presentar distintas demandas en reclamación de cantidades, así como por dos sanciones empresariales que fueron judicialmente revocadas. Además en ese caso se evidencia una actitud empresarial contra la trabajadora al que se refiere el sexto fundamento, y que se concretan el rechazo de los partes de baja, voces, insultos, además de haber sido denunciada por un supuesto delito de hurto, lo que obligó a la actora incluso a cesar en la prestación de servicios, cese que la sentencia justifica ante la constatada conducta empresarial, situación esta que resulta ajena al caso de autos. En la sentencia recurrida, además, la modificación de jornada se realiza a la totalidad de la plantilla, se comunica con antelación al actor que no lo impugna y no concreta en qué ha vulnerado su dignidad por ese cambio.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 442/15 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 525/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL KROHNE IBERIA, S.L.U., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR