ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10912A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 985/13 seguido a instancia de Jon , Plácido y Jose Francisco contra TRANSPORTES MATÍAS ELIPE, S.L., sobre cantidad, que estimaba la prescripción parcial de la deuda reclamada (horas extras del 2011) y en cuanto al fondo del asunto (sobre lo no prescrito), desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido de desestimar la prescripción apreciada en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Asunción Roselló Ros en nombre y representación de D. Jose Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita es si los actores tienen derecho a las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias con arreglo al Convenio colectivo de transportes por carretera de Navarra.

Los trabajadores reclamaban el pago de horas extras que habrían devengado en el trabajo desarrollado para la demandada Transporte Matías Elipe SL, como conductores mecánicos.

La empresa viene aplicando el pacto de 01/07/2002 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores y el Anexo añadido al mismo el 31/09/2009, por el que se acuerda que aquél se ha prorrogado de año en año y que sigue vigente en la actualidad. Los demandantes se adhirieron a ambos instrumentos el 29/04/2009, pero en agosto de 2012 denunciaron a la empresa ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por incumplimiento de lo previsto en convenio colectivo y la ITSS inició expediente sin que consten otras actuaciones.

La sentencia de instancia estimó en parte la prescripción alegada de contrario (concretamente la reclamación por horas extraordinarias del año 2011) y desestimó las demandas en cuanto al fondo.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de junio de 2015 (R. 45/2015 ), estima en parte el recurso planteado por los actores al considerar que las cantidades solicitadas no están prescritas, pero mantiene la desestimación de la reclamación de cantidad planteada.

La sentencia razona que la norma aplicable a la relación laboral es el acuerdo de 2002 y su anexo de 2009, que ha venido aplicándose a las partes incluso con posterioridad a la fecha de terminación de su vigencia establecida en el mismo (el 31/12/2010), siendo éstas las que lo han mantenido en vigor voluntariamente, debiendo por ello estar a la doctrina de los actos propios. Por otra parte, la sentencia rechaza que se haya acreditado la realización de las horas extraordinarias porque los cálculos se realizan de forma global, sin distinguir por días y semanas, ni entre ampliaciones de jornada y horas extraordinarias, así como tampoco si son voluntarias o necesarias, señalando además que los recurrentes realizan un espigueo normativo inadmisible.

Finalmente la sentencia señala que no consta que el pacto y su anexo vulneren normas de derecho necesario, al no existir comparación entre lo que se les adeudaría aplicando las tablas del convenio y lo realmente percibido en el periodo en que se contrae la reclamación.

SEGUNDO

El único demandante que recurre en casación para la unificación de doctrina alega cuatro puntos de contradicción, pero no realiza respecto de las sentencias citadas la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues de acuerdo con el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito, pues la comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación, del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada, y exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Nada de eso realiza la recurrente que se limita a indicar algunas coincidencias existentes entre la sentencia recurrida y las de contraste, sin analizar las identidades en los términos señalados y en lo atinente tanto a los hechos, como a las pretensiones ejercitadas en cada caso y sus fundamentos.

TERCERO

Por otra parte hay que señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

  1. Así, alega el recurrente como primer punto de contradicción la supremacía del convenio colectivo frente al pacto extraestatutario, indicando como sentencia de contrate la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2010 (R. 105/2009 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, por el que el sindicato demandante pretendía la aplicación de un pacto colectivo extraestatutario más allá de la fecha fijada para su vigencia.

    El acuerdo había sido suscrito el 27/11/2005 por 1 año de duración y el sindicato demandante solicitaba la declaración de su vigencia prorrogada, solicitando derivadamente incrementos salariales para los años 2007 y 2008, lo que la sentencia rechaza sobre la pase de su carácter extraestatutario, y de su exclusión del sistema de fuentes del art. 3 E, no gozando por ello de ultraactividad, concluyendo por ello que dejó de surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración.

    No hay contradicción porque en ambos casos se aplica la misma doctrina sobre los convenios impropios o extraestatutarios. La diferencia estriba en que en la sentencia recurrida el pacto tenía un anexo en el que se acordaba su prórroga anual, siendo las partes las que han mantenido la vigencia del mismo y la fuerza vinculante con arreglo a la doctrina de los actos propios, mientras que dicha circunstancia no se produce en la sentencia de contraste.

  2. En segundo lugar cuestiona la parte recurrente la aplicación de la doctrina de los actos propios. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2013 (R. 63/2013 ), dictada en conflicto colectivo y que examina un supuesto distinto pues en ese caso se planteaba por el sindicato demandante la determinación de la antigüedad computable a efectos de bienios en un caso de sucesión de empresa.

    Los trabajadores de una empresa del Grupo Gas Natural, tras prestar servicio en una de las empresas del grupo (UFM) pasaron a hacerlo a otra del mismo grupo (UDE), tras asumir ésta las actividades realizadas por aquélla.

    La sentencia de instancia estimó parciamente la demanda al considerar prescritas parte de las cantidades reclamadas, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia de referencia dictada por el Pleno de esta Sala. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia descarta la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios alegada por la empresa recurrente para hacer valer su recurso, sobre la base de los contratos celebrados porque su finalidad era la contratación de los trabajadores para que pasaran a prestar servicios para la nueva empleadora a partir de determinada fecha, pero sin que en ningún momento se reconozca en ellos de forma expresa que la fecha del contrato sea la de la antigüedad en la empresa a efectos retributivos o de otro tipo, manifestación que no se contiene tampoco en las nóminas, donde tampoco se realiza una indicación expresa ni de la corrección de la cuantía pagada, ni de lo acertado de la antigüedad en ellas señalada.

    La sentencia añade que, aunque fuera lo contrario, es decir, aunque hubiera renuncia expresa a la antigüedad en el contrato o en las nóminas, sería una renuncia nula por resultar contraria a un derecho irrenunciable ( art. 3.5 y 44 ET ).

    Lo expuesto evidencia que tampoco hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida se cuestiona la norma aplicable regulación a efectos del abono de las horas extraordinarias, mientras que en la de contraste se plantea demanda de conflicto colectivo en reclamación de la antigüedad de los trabajadores en el grupo empresarial con motivo de una sucesión empresarial. Pero es que, además, en la recurrida las partes habían manifestado su voluntad expresa y concordante de seguir aplicando el acuerdo de empresa a la relación laboral año tras año, lo que no sucede en la sentencia de contraste donde no consta expresión alguna de la voluntad de renunciar a la antigüedad acumulada.

  3. En tercer lugar el trabajador recurrente cuestiona que su pretensión suponga la aplicación de la "técnica del espigueo normativo", y que la no aplicación del convenio resulta contraria al art. 3.4 ET , indicando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2012 (R. 3119/2011 ).

    En dicha sentencia se planteaba demanda en reclamación del reconocimiento de una superior antigüedad a la considerada por la empresa demandada TVE, a fin de que se computara a efectos de trienios los prestados desde el inicio de la relación laboral.

    El actor había trabajado por cuenta de la demandada en virtud de distintos contratos temporales de diferente duración y la empresa le reconocía la antigüedad derivada de los Acuerdos adoptados el 27/07/2006 que fijaban los criterios para la conversión de los contratos temporales en indefinidos, y que, en concreto limitaba la antigüedad a efectos de trienios a la fecha del último contrato en vigor a la firma del Acuerdo.

    La sentencia de contraste sigue la doctrina sentada por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo en otros asuntos anteriores iguales a este, en el sentido de que la antigüedad ha de ser la prevista en el Convenio porque, en primer lugar, el citado Acuerdo ya fue declarado nulo por sentencia anterior ( STS de 18/01/2010, R. 1799/2009 ) por vulnerar el sistema de fuentes del art. 3 ET y por resultar contrario a la igualdad de trato del art. 15.6 ET al privilegiar a los trabajadores en este caso temporales en comparación con los fijos que, a diferencia de aquéllos, tienen reconocida una antigüedad inferior, sin que exista una justificación objetiva y razonable. Por otra parte, la sentencia rechaza que se aplique así la "técnica del espigueo" inadmisible en Derecho porque dicho método no va referido a mínimos de derecho necesario - que en este caso sería la antigüedad reconocida en el Convenio colectivo - y porque además su prohibición implica dos órdenes normativos válidos, lo que tampoco sucede en este caso donde el conflicto se produce entre una válida regulación estatutaria y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice.

    Las sentencias no son, tampoco en este caso, contradictorias porque en la recurrida el Acuerdo de julio de 2002 fue suscrito mucho antes de que lo hiciera el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Navarra (BON 10/09/2008), habiendo las partes añadido con posterioridad un Anexo a dicho Acuerdo confirmando su prórroga anual así como su vigencia, sin que su conformidad a Derecho haya sido nunca cuestionada, mientras que en la sentencia de contraste el Acuerdo de 27/07/2006 se celebró bajo la vigencia del Convenio colectivo RTVE por la Comisión Mixta del convenio, para rectificarlo en lo tocante a la antigüedad de los trabajadores temporales convertidos en fijos, habiendo sido además dicho Acuerdo declarado judicialmente contrario al art. 15.6 ET por STS 18/01/2010 .

  4. Finalmente, el cuarto punto contradictorio va ordenado a cuestionar la falta de prueba de las horas extraordinarias alegadas, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2012 (R. 6033/2011 ).

    Pero la pretensión así suscitada carece de contenido casacional por cuanto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La sentencia de suplicación ahora impugnada considera que los actores no demuestran las horas reclamadas porque aportan "cálculos globales", sin distinguir por días o semanas, ni entre ampliaciones de jornada y horas extraordinarias, así como tampoco si las reclamadas son voluntarias o necesarias, porque la demanda se sustentaba fundamentalmente en cuestionar la aplicación del Pacto de 2002 y su Anexo, y en defender la del convenio de referencia.

    En su escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina el actor defiende que sí se ha llevado a cabo el desglose "de las horas de conducción, trabajo y disponibilidad y restando las horas de jornada máxima anual, así como los días de trabajo en domingos y festivos", lo que resulta del informe pericial de la lectura de los tacógrafos, que la sentencia tiene en consideración (tal como consta en el fundamento jurídico cuarto), pero que a todas luces resulta insuficiente por las razones señaladas.

  5. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar básicamente los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Asunción Roselló Ros, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 45/15 , interpuesto por D. Jon , D. Plácido y D. Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 985/13 seguido a instancia de Jon , Plácido y Jose Francisco contra TRANSPORTES MATÍAS ELIPE, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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