ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10906A
Número de Recurso1512/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1179/2014 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Miguel Aparicio Ríos en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 14 de enero de 2016, Rec. 2665/15 , estima parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora reconociendo que su relación es laboral pero no desde el inicio de su prestación de servicios para la Administración Pública (1989) sino desde su última contratación (2014) y que la extinción de la misma es un despido improcedente. La trabajadora ha desempeñado desde 1989, primero para el INEM y posteriormente para Consejerías de la Junta de Andalucía con competencias en materia de formación para el empleo, actividades docentes en materia de formación profesional, rama administrativa. El vínculo existente con el INEM era de carácter laboral, instrumentado a partir de contratos de trabajo por obra o servicio, modalidad de contratación que se mantuvo con la asunción por la administración autonómica de las competencias formativas para el empleo, hasta que en el año 2000 se celebró el primer contrato administrativo en el que se preveía la personal intervención de la ahora recurrente como docente y se fijaba una retribución por hora de duración del curso, sin que conste ninguna diferencia entre los servicios prestados bajo la cobertura de contratos de trabajo y los posteriores amparados por la contratación administrativa. Se constata la realización de cursos semestrales que implicaban en ocasiones la realización de cursos durante el curso entero. El penúltimo curso terminó el 28 de diciembre de 2012 y no vuelve a ser contratada hasta 17 de junio de 2014, contrato que finaliza el 9 de septiembre de 2014. En mayo de 2014 se publica proceso de selección de personal formador y el 15 de octubre de 2014 se elevó a definitivo el orden de prelación de los candidatos en el que la trabajadora resultó seleccionada en tercer lugar para prestar servicios docentes, salvo dos módulos, en los que resultó seleccionada en cuarto lugar. En esa misma fecha la trabajadora formuló reclamación previa en materia de reconocimiento de relación laboral desde 1989 y despido. A tenor de lo establecido en los hechos probados la sentencia considera la existencia de indicios de laboralidad y señala, con una argumentación un tanto confusa, que "debe aceptarse que nos encontramos ante un contrato fijo discontinuo", pero no se encuentra vigente por el transcurso de más de año y medio sin ser llamada y a continuación indica que "la pretendida declaración de que nos encontramos ante una relación contractual de fijos discontinuos requiere ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad en que se puso fin a la relación laboral", para luego, indicar en el fallo la existencia de relación laboral únicamente en el período de la última contratación (17 de junio a 9 de septiembre de 2014) y que la extinción es despido improcedente.

Disconforme la trabajadora presenta recurso de casación unificadora invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015, Rec. 878/14 , relativa a la antigüedad que se ha de computar al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. En ella se constata que el trabajador había prestado servicios para la demandada --Acciona Infraestructuras SA-- con una antigüedad reconocida de 13-10-2004 y categoría profesional de Encargado de obra. Según el informe de vida laboral, el trabajador ha prestado servicios desde la fecha de antigüedad reclamada, 6-5-1996, para una serie de empresas que se fusionaron y crearon Acciona. Se constata la existencia de contratos consecutivos con pocos días entre cada uno desde el 6-5-96 hasta 7-9-2012, pero desde 27-8-2004 a 12-10-2004 percibió prestaciones por desempleo, volviendo a ser contratado el 13-10-2004. El Tribunal Supremo estima el recurso y reconoce la antigüedad solicitada, casando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había considerado la ruptura esencial del vínculo en virtud de dichos 45 días sin empleo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A la vista de las anteriores consideraciones la contradicción no concurre sobre todo, por la diversidad de pretensiones dirimidas en una sentencia y otra. A pesar de que a grandes rasgos en ambas sentencias los trabajadores pretenden el reconocimiento de una antigüedad desde el inicio de la prestación, en la de contraste se debate únicamente la misma a efectos de despido, mientras que en la recurrida se pretende, además, una declaración de laboralidad. Ello implica que, a pesar de lo indicado por la recurrente, la cuestión a resolver no sea la unidad esencial del vínculo. Para ello es necesario primero que la relación sea laboral y ésta es el objeto clave de la sentencia recurrida. En ella el lapso de tiempo entre contratación y contratación implica que la Sala de suplicación no pueda entrar a juzgar la naturaleza de la relación anterior a dicha interrupción. En la sentencia de contraste, en cambio, se debate si la interrupción permite atribuir al trabajador la antigüedad pretendida. Por otra parte, tampoco el lapso de tiempo transcurrido entre contratación y contratación es comparable pues mientras en la sentencia recurrida es un año y medio en la de contraste un mes y medio.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Miguel Aparicio Ríos, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2665/2015 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1179/2014 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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