ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10789A
Número de Recurso4044/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 860/14 seguido a instancia de D. Arsenio contra TEJAOLIVA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Alesanco González en nombre y representación de D. Arsenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2015 (R. 375/2015 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando la sentencia de instancia desestima la demanda de despido y absuelve a la empresa TEJAOLIVA S.A.

El actor prestaba servicios por cuenta de la demandada con antigüedad desde 1-06-2004. El 10 de junio de 2014, la empresa notifica al actor el despido invocando causas disciplinarias. Simultáneamente, se firmó el acuerdo que se denomina de saldo y finiquito y se da por reproducido. Se firmó por el actor, y consta la recepción de 13.955,14 euros netos, correspondiendo 11.676,56 euros como indemnización por despido improcedente. En la sentencia de instancia se estimó la demanda por despido interpuesta por el trabajador frente a TEJAOLIVA, S.A., se declara improcedente el despido y se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 24.049,34 euros.

La juzgadora a quo en su fundamentación jurídica niega el valor liberatorio de este acuerdo sobre la base de que la empresa reconoció la improcedencia del despido y consecuentemente la indemnización únicamente puede ser la que corresponde a un despido improcedente al no constar, en el documento de finiquito, que existiese una transacción entre las partes o que se hubiesen acreditado algunos de los hechos en que se basó el despido.

La Sala de suplicación, citando la sentencia de esta Sala de 3-12-2014, (R. 2253/2013 ) y aplicando la doctrina contenida en la misma concluye que el documento suscrito entre las partes es una transacción al declararse expresamente que se trata de evitar las fases del SMAC y del juzgado, siendo evidente que la relación laboral se extingue por dicho motivo y no por la voluntad del trabajador. Con ese acuerdo que ambas partes firmaron libremente conviniendo los efectos del despido y renunciando el trabajador a cualquier posterior reclamación judicial o extrajudicial evitan el riesgo que podría derivarse de una sentencia contraria a sus intereses, por lo que se ha de dar plena eficacia al pacto.

Recurre el trabajador en casación unificadora y alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7-10-2008 (R. 2794/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda y condena a la empresa demandada, SECOPI LEVANTE, S.L., al abono de la cantidad reclamada en concepto de diferencia por indemnización por despido.

El 31-12-2005 la empresa demandada comunicó al trabajador su despido y además reconoció la improcedencia de éste y puso a su disposición la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización y de 1.493'24 como liquidación. Ese mismo día el trabajador firmó un recibo de finiquito en el que, entre otras cosas, reconocía haber percibido los 6.493'24 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito y declaraba "quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos, renunciando expresamente a toda reserva de derechos y a cualquier reclamación posterior". Asimismo se decía en el documento que "el trabajador declara que no desea la presencia de representantes de los trabajadores".

Ello no obstante, el trabajador inició proceso ordinario para reclamar a la empresa la diferencia de 10.430,14 euros, entre el importe de la indemnización recibida y la que le hubiera correspondido en aplicación estricta del módulo establecido en el artículo 56.1.a) ET .

La sentencia de instancia, desestimó la pretensión ejercitada al otorgar plena eficacia liberatoria al finiquito suscrito por el trabajador.

La Sala de suplicación tras analizar los efectos que sobre el finiquito puede tener lo dispuesto en el art. 13 del Convenio Colectivo del comercio del metal de la provincia de Valencia, pasa a resolver sobre el documento suscrito por las partes, concluyendo que el mismo no posee eficacia liberatoria, pues a) el cese del actor se produjo por despido, que la propia empresa calificó de improcedente; b) el finiquito se firmó el mismo día del despido, sobre un texto impreso y sin la presencia de los representantes de los trabajadores; y c) la cantidad abonada en concepto de indemnización era muy inferior a la establecida legalmente para el caso de despido improcedente, por lo que si bien el sacrificio del trabajador aparece claro, al renunciar a dos terceras partes de la indemnización legal, y a la pérdida de los salarios de tramitación que podían haberle correspondido de impugnar el despido, no consta cual es el sacrificio equivalente de la empresa.

No puede, conforme a lo expuesto, apreciarse contradicción ya que son distintas las circunstancias concurrentes, el contenido de los finiquitos, así como los porcentajes de indemnización con respecto a la indemnización por despido improcedente. Así, en la sentencia recurrida, el documento denominado "de saldo y finiquito" es un documento separado de la carta de despido y realizado "ad hoc", en el que se aprecia la intención de las partes de atribuirle eficacia transaccional, ya que en el mismo hacen constar expresamente las partes que : "Ambas partes se reúnen en este acto para llegar a un acuerdo económico sobre el despido del día 10 de junio de 2014, evitando así las fases del SMAC y del JUZGADO DE LO SOCIAL" . En la referencial, por el contrario, despido y finiquito se sustancian en un solo documento, que es un impreso previamente editado, en el que no se aprecia que las partes le doten de intención transaccional. La sentencia referencial además hace referencia al art. 13 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal y a la renuncia por parte del trabajador de los salarios de tramitación, cosa que no sucede en la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de veintisiete de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de veintitrés de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Alesanco González, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 375/15 , interpuesto por TEJAOLIVA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 860/14 seguido a instancia de D. Arsenio contra TEJAOLIVA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR