ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10788A
Número de Recurso3357/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 982/13 seguido a instancia de D. Plácido , Samuel , Valentín , Tania , María Milagros , Alejandra , Carlos Francisco , Juan María , Miguel Ángel y Ambrosio contra VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 19/05/2015 (rec. 263/2015 ), la de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por los actores frente a la empresa, VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., la cual había descontado a cada uno de ellos las cuantías económicas recogidas en el relato fáctico por los días de huelga. La controversia entre las partes se ciñe a determinar cuál es el módulo que se debe utilizar para el descuento. La Sala, trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala, llega a la convicción de que resultando regular la jornada laboral de los/as demandantes, ha de estarse al salario día. Tal como se advierte en la sentencia de instancia la cuestión litigiosa se residencia en que los trabajadores entienden que el cálculo debe hacerse tomando el salario bruto anual y dividiéndolo entre doce meses y el resultado entre 30 días, siendo el importe resultante el salario día a descontar. La empresa, por el contrario, toma el salario bruto anual fijo, al que descuenta los importes de devengo variable, para luego dividir ese salario por el número de horas que supone la jornada anual según convenio y multiplicarlo por 8 horas diarios o por las horas de paro parcial que se realizaran. El juzgador de instancia opta por una fórmula intermedia. Parte de que la jornada es regular para todos los afectados, y de que el cálculo de ambas partes respeta la proyección del descuento sobre las pagas extras, pero no ocurre lo mismo con las vacaciones y festivos. La empresa para tomar el parámetro de cálculo no suma las fiestas y vacaciones, que también son remuneradas --en el dividendo incluye la remuneración ordinaria de todo el año, incluido festivos y vacaciones (salario que remunera todo el año), pero no la incluye en el divisor (horas de trabajo efectivo según convenio sin sumar los descansos y vacaciones). Y es esto lo que se considera desproporcionado, optando el juzgador (en criterio que se confirma en suplicación) por el método de cálculo que se aporta en la demanda por resultar más equitativo.

La empresa sostiene en casación que ha aplicado el descuento en base al valor-hora, como se mantiene en la resolución de referencia, del T.S.J. de Madrid de 04/03/96 (rec. 6981/95 ), que efectivamente en cuanto al método de descuento de salarios, está al valor hora en lugar del salario día, desde el convencimiento de que los días de huelga deben repercutir en el salario diferido, tales como gratificaciones extraordinarias, descansos semanales y festivos correspondientes a la semana en que hubiera tenido lugar el paro. No puede apreciarse la contradicción alegada cuando la recurrida aplica esta misma doctrina de descuento, que también es la sostenida por esta Sala. Siendo la razón de decidir de autos la circunstancia de que la empresa para determinar el parámetro de cálculo no suma las fiestas y vacaciones, que también son remuneradas: en el dividendo incluye la remuneración ordinaria de todo el año, incluido festivos y vacaciones (salario que remunera todo el año), pero no la incluye en el divisor (horas de trabajo efectivo según convenio sin sumar los descansos y vacaciones). Y es esto lo que se considera desproporcionado, optando el juzgador (en criterio que se confirma en suplicación) por el método de cálculo que se aporta en la demanda por resultar más equitativo.

TERCERO

Ciertamente, los problemas de cálculo que suscita el descuento salarial por huelga han sido tratados -en los años noventa [ SSTS 26/05/92 -rco 1244/91 ; 22/01/93 -rco 32/92 ; 24/01/94 Ar. 370 ; 18/04/94 -rec. 2555/93 ...] y su doctrina puede ser resumida en los términos siguientes: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de «salario diferido» [ STS 24/01/94 Ar. 370]; b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga [ SSTS 26/05/92 -rco 1244/91- Ar. 3605 ; 22/01/93 -rco 32/92- Ar. 257 ; 24/01/94 Ar. 370 ; 18/04/94 Ar. 3256]; c) El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que «no está conectada con un tiempo de trabajo precedente» sino con la «celebración de acontecimientos de orden religioso o civil» [ STS 24/01/94 Ar. 370]; d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para «anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado» [ STS 26/05/92 -rco 1244/91 - Ar. 3605]; e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo [ STS 18/04/94 Ar. 3256]; y f) En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo ( SSTS 11/10/94 -rco 190/94- Ar. 7765 ; 13/03/01 -rec. 3163/00 - Ar. 3178).

Es más, se ha apreciado que «Carece de contenido casacional la sentencia que sigue el criterio de proporcionalidad en los descuentos retributivos como consecuencia de la participación en una huelga legal que esta Sala ya expuso en su sentencia de 26 de mayo de 1.992 (r. 1244/91 ), reiterada en la de 22 de enero de 1.993 (r. 32/92 ), al establecer que "la huelga determina una pérdida de salario proporcional a su duración", tal como recuerda la sentencia de 29 de septiembre de 1995 (r. 441/95 ) ( STS 15/11/07 -rcud 1799/06 ). La empresa sostiene que hizo el descuento dividiendo el salario anual por el número de horas anuales establecidas legalmente.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 18 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

A la parte recurrente, le fue notificada la anterior providencia el 27 de abril de 2016, dictándose diligencia de ordenación el 12 de mayo de 2016, a la vista del tiempo transcurrido, sin la presentación de escrito alguno, mandando pasar las actuaciones al Ministerio fiscal, para informe. La parte ha intentado remitir a esta Sala fuera del plazo concedido, el escrito de alegaciones, dictándose finalmente Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2016, en las que se tienen por no hechas las manifestaciones contenidas en el escrito adjunto al oficio que remite el TSJ de Canarias, ante el que se había presentado el escrito de alegaciones, teniendo la Diligencia de Ordenación por no hechas las manifestaciones que se contienen en dicho escrito, porque la fecha de presentación que ha de tenerse en cuenta a los efectos del recurso, es la de entrada en el Registro del Tribunal Supremo, es decir, el 13 de mayo de 2016, y por tanto fuera del plazo legal, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 263/15 , interpuesto por VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 982/13 seguido a instancia de D. Plácido , Samuel , Valentín , Tania , María Milagros , Alejandra , Carlos Francisco , Juan María , Miguel Ángel y Ambrosio contra VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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