STS, 24 de Enero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2653/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de la empresa REPARACIONES Y MONTAJES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de julio de 1992, en procedimiento 3/92, seguido por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representada y defendida por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declarase la improcedencia de los descuentos efectuados por la empresa Reymosa con ocasión de las jornadas de huelga legal en la empresa, condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto los mismos practicando nuevos descuentos de conformidad con los criterios reflejados en este escrito y aplicándose los mismos en los descuentos que por motivo de huelga legal se puedan practicar en la empresa en un futuro.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 1992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que constan los siguientes hechos probados "1º.- Los trabajadores de la empresa demandada REPARACIONES Y MONTAJES S.A. (REYMOSA), realizaron huelga legal durante los días: 27 de septiembre, 23 de octubre, 27 de noviembre todos ellos de 1991 y los días 6 y 13 de febrero y 2 de abril de 1992. 2º.- La empresa procedió a descontar a los trabajadores que estuvieron en huelga, las cantidades correspondientes a los días no trabajados, para lo cual la empresa procedió a fijar el valor de la hora de trabajo mediante la operación de división del salario anual total de cada trabajador, incluyendo en el mismo las pagas extraordinarias y las vacaciones por el número de horas de trabajo fijadas en el convenio colectivo, que para el año 1991 eran 1794 horas al año, y para el año 1992 son 1790. Obtenido el valor de cada hora de trabajo, su resultado se multiplica por las ocho horas diarias de trabajo, obteniéndose el salario diario, que es el que se descontó por cada día no trabajado en huelga legal. 3º.- Si para la fijación del salario correspondiente a cada trabajador en huelga se hubiese atendido al salario base multiplicado por los días del mes, y se hubiesen excluido las pagas de vacaciones y los días de descanso y fiestas en las que no hay el deber de trabajar, la cantidad que la empresa debería haber descontado por cada día de huelga sería menor que la resultante del procedimiento utilizado a que se acaba de hacer referencia anteriormente. 4º.- Se ha cumplido con el trámite de intento de conciliación".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que, estimamos en parte la demanda interpuesta por el Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) en conflicto colectivo y en consecuencia declaramos improcedentes los descuentos efectuados por la empresa demandada Reparaciones y Montajes S.A. (REYMOSA) a sus trabajadores por los días e huelga legal de los días 27 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 1991; 6 y 13 de febrero, y 2 de abril de 1992, condenando a la misma a que proceda a realizar nuevos descuentos para los que deberá tener en cuenta los criterios y conceptos salariales que se expresan en la presente resolución".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la representación de la empresa Reparaciones y Montajes S.A., se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 1993, en el que se consignan los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 204, apartado e) de la meritada Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo número 521/1990, de 27 de abril, por estimar que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación el artículo 32, párrafo cuarto, del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Asturias, con vigencia para los años 1991 y 1992, sobre absorción y compensación de retribuciones. 2º) Al amparo, igualmente, del artículo 204 apartado e) de la Ley Rituaria, por estimar que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación, el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 44.2 del Real Decreto 2001/1983, que definen el salario.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos señalándose para vista el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores de la empresa demandada realizaron huelga legal durante seis días de distintas semanas de los años 1991 y 1992 y la empresa les practicó descuento salarial por cada día de inactividad según fórmula en que incluía el salario anual por todos los conceptos y lo dividía por el número de horas laborables del año, deduciéndoles el importe de ocho horas por cada día de huelga. El sindicato actor formuló demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se rectificara la forma de descuento y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando que la deducción debía alcanzar a las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias y del descanso dominical, aunque no debía afectar al "periodo de vacaciones, ni el correspondiente a descansos por festivos o sábados no trabajados que no se correspondan con el periodo semanal de descanso".

SEGUNDO

Formula recurso de casación la empresa demandada y reproduce en el primer motivo la excepción de falta de sometimiento de la cuestión litigiosa ante la Comisión Paritaria según establece el artículo 32 del Convenio Colectivo aplicable y debe entenderse que es posible que la negociación colectiva establezca la preceptiva intervención de la Comisión Paritaria antes de que las partes acudan a la jurisdicción competente, sin que con ello se viole el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues constituye contenido obligado del Convenio la designación de una Comisión Paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas (art. 85.2.d) E.T.), al mismo tiempo que los convenios pueden regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten (art. 82.2), lo que reitera el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores con la referencia que hace a las atribuciones de las Comisiones Paritarias para conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.

No obstante lo anterior el motivo debe ser rechazado pues el artículo 32 del Convenio trata de la compensación y absorción de retribuciones y limita la intervención de la Comisión Paritaria a los casos de discrepancia sobre el contenido de ese precepto, que no tiene relación alguna con el debate aquí planteado sobre descuentos salariales por efectos de una huelga. Tampoco sería estimable la excepción en caso de haber alegado la falta de sumisión del conflicto a la Comisión Mixta que regula la Disposición Adicional 1ª del Convenio pues su intervención no tiene carácter preceptivo para constituir presupuesto previo a la vía judicial, según los términos en que se expresa la cláusula indicada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto debatido conviene aclarar que la sentencia recurrida entiende que los días de huelga deben repercutir sobre la retribución de los trabajadores practicando deducciones sobre las gratificaciones extraordinarias y sobre los sábados, domingos y festivos correspondientes a la semana en que se haya producido el paro, al mismo tiempo que excluye la posibilidad de deducir la parte proporcional correspondiente sobre la paga de vacaciones y la retribución de los días festivos que no coincidan con la semana en que se ha producido la huelga. El recurso de la empresa demandada no discute el pronunciamiento relativo a las pagas extras y de vacaciones pero pretende que se revoque la sentencia, postulando la procedencia de practicar descuentos sobre todos los días festivos no recuperables.

CUARTO

El artículo 6.2 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 establece que durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario y, este precepto ha sido interpretado en el sentido de que la retribución que se descuenta por cada día de huelga no sólo comprende el jornal diario sino lo que constituye salario diferido, como son las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del periodo en que se haya producido la huelga. En el presente caso, habiendo durado los paros solo un día y cada uno de ellos ha recaído en semanas distintas, se entiende que procede descontar la parte proporcional correspondiente al sábado y domingo de esa semana, ya que al trabajar sólo de lunes a viernes por una distribución de la jornada que se concentra en cinco días de actividad, el sábado viene a constituir una extensión del descanso semanal regulado en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y, de acuerdo con el artículo 44.2 del Real Decreto 2001/83 de 28 de julio procede la pérdida proporcional de tal retribución en caso de ausencias injustificada, como lo es la huelga aunque sea legal. El carácter de derecho constitucional que la huelga tiene no puede convertir el día de inactividad que supone su ejercicio en ausencia justificada o asimilarlo al día de trabajo a los efectos del artículo citado.

QUINTO

Respecto de los festivos oficiales que quedan fuera de la semana de la huelga no se puede seguir el mismo tratamiento que establece el artículo 44.2 del Real Decreto 2001/83 sobre descuentos en la retribución del descanso semanal por ausencias durante la semana, pues el disfrute de las fiestas no está conectado con un tiempo de trabajo precedente y no se pueden establecer reglas de proporcionalidad entre periodos de trabajo y la retribución del día festivo pues, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo en reiteradas sentencias manteniendo un criterio que esta Sala asume, el disfrute del festivo no requiere un periodo previo de trabajo para devengar el descanso en que consiste, a diferencia de lo establecido respecto de las vacaciones, cuya fijación anual hace referencia a un mismo tiempo de trabajo (art. 38.1 E.T.), el descanso semanal (37.1), o el que exige la ley entre dos jornadas consecutivas (art. 34.2), todos los que se disfrutan en correspondencia a un tiempo de trabajo. Los festivos establecidos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no responden de manera directa e inmediata a la necesidad de descansar después del trabajo, sino que su significado consiste en la plasmación legal del derecho a descanso retribuido en determinados días al año en que se produce la celebración de acontecimientos de orden religioso o civil en los que, sin trabajar se cobra el salario, por lo que no se les puede aplicar el régimen de descuento proporcional que sufre la retribución del descanso semanal por ausencias injustificadas durante una semana concreta y distinta a la del festivo, pues eso supondría exceder las facultades que concede el artículo 44.2 citado aplicándolo a supuestos no previstos en el mismo.

Esta interpretación se desprende de los razonamientos contenidos en las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1992 y 19 de octubre de 1993 y, como en el presente caso no coincidieron días festivos en las distintas semanas en que la huelga diaria tuvo lugar, debe desestimarse el recurso de la empresa demandada y confirmar la sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer pronunciamientos sobre costas según lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la empresa REPARACIONES Y MONTAJES S.A., en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de la UNION SINDICAL OBRERA en contra de la citada empresa, sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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