ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10771A
Número de Recurso3866/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 350/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra GRUINSA S.L., GRÚAS MILENIO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por D. Carlos Jesús , con la asistencia letrada de D. Fernando Pignatelli Alix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la STSJ de Murcia de 23 de febrero de 2015, Rec. 900/14 , en la que estima el recurso interpuesto por las empresas Gruinsa, S. L., y Grúas Milenio, S. L., y se revoca la declaración de improcedencia efectuada en instancia. El trabajador con antigüedad 26-02-2001, con categoría de conductor mecánico, prestaba servicios en Gruinsa y fue despedido el 05-04-2013 por causas objetivas. La empresa ha contratado tras el despido del trabajador a 4 trabajadores en el mismo mes de abril, cuyos contratos han finalizado, a 6 trabajadores en el mes de mayo, 3 de los cuales continúan en alta, 2 en julio, con contratos finalizados y 8 en octubre, 2 de ellos en alta. Constan las pérdidas de la empresa. Por su parte Grúas Milenio tiene la misma administradora y apoderado y una participación indirecta del 100% en el capital de Gruinsa. Consta que ambas empresas se prestan servicios entre ellas generando las correspondientes facturas, 6 trabajadores están dados de alta en ambas empresas y una trabajadora fue dada de alta en Gruinsa tras haber causado baja en Grúas Milenio. Las pérdidas de esta última son menores que las de Gruinsa. Entiende la Sala de Suplicación que las empresas forman un grupo de empresas, remitiéndose a una anterior sentencia en que así se declaró y arguye que acreditada la situación negativa de la empresa no le corresponde analizar la razonabilidad del despido e insiste en ello cuando considera que la suscripción de los contratos temporales no es incompatible con la situación de pérdidas, pues no se puede desconocer la necesidad empresarial de intentar adecuarse a las situaciones del mercado.

La sentencia de contraste dictada por el TSJ de Madrid de 7 de febrero de 2014, Rec. 1864/13 , confirma la improcedencia del despido de un trabajador de categoría "Key Account Manager", que fue despedido el 27-4-2012 por causas económicas. La empresa tiene una plantilla de 300 trabajadores y en el primer trimestre de 2012 se despidió por razones objetivas a 11 trabajadores, por razones disciplinarias a 5 y se produjeron 19 bajas voluntarias. Consta la realización de un despido colectivo declarado nulo por la Audiencia nacional en procedimiento 250/2012. Se refleja igualmente que la apertura de un ERE finalizado con acuerdo el 5-3-2013 por el que se extinguieron 110 trabajadores, extendiéndose la medida extintiva hasta 31-5-2013, con derecho a una indemnización de 33 días. Con posterioridad se han contratado a nuevos trabajadores de la misma categoría que el trabajador. La Sala entiende que no basta con que quede acreditada la situación económica negativa, sino que el dato de la contratación de nuevos trabajadores con la misma categoría que el trabajador con posterioridad al despido pone en duda la amortización de los puestos de trabajo y que por tanto no concurre la causa del art. 52 c) ET referida expresamente a la amortización de puestos de trabajo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). En abstracto ciertamente los dos supuestos son despidos por razones objetivas en las que con posterioridad se han contratado trabajadores. Sin embargo, aun cuando la sentencia recurrida indica que basta con la concurrencia de causa económica negativa para entender justificado el despido, sí que valorar la relevancia de la contratación de nuevos trabajadores. Y es en este punto donde no puede apreciarse contradicción pues mientras en la sentencia recurrida no hay referencia alguna a las funciones de los nuevos trabajadores y se acredita que muchos de ellos no continúan prestando servicios, en la sentencia de contraste se precisa que se trata de trabajadores de la misma categoría del que fue despedido que continúan prestando servicios, lo que pone en duda la concurrencia de la efectiva amortización del puesto de trabajo. Amén todo ello de acreditarse un ERE anulado y otro ERE donde se acordó la indemnización equivalente a despido improcedente, hechos que no concurren en la recurrida y que revelan una actuación de la empresa cuando menos chocante cuando hay una situación económica negativa.

SEGUNDO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús , con la asistencia letrada de D. Fernando Pignatelli Alix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 900/2014 , interpuesto por GRUINSA S.L. y GRÚAS MILENIO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 350/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra GRUINSA S.L., GRÚAS MILENIO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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