ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10474A
Número de Recurso635/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 610/2014 seguido a instancia de Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Marcos María Hermida Revilla en nombre y representación de Dª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25-11-2015 (R. 1409/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que la actora, de profesión habitual auxiliar de clínica en residencia de ancianos, padece: fibromialgia, quiste de Tarlov S1S2 y sintomatología, ansioso- depresiva de tipo adaptativo. Y la Sala considera, tras haber referido la doctrina que entiende aplicable, que teles dolencias no alcanzan grado suficiente para el reconocimiento de la incapacidad solicitada. En particular, el diagnóstico de la fibromialgia por sí mismo no conlleva el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, máxime cuando el informe del EVI lo define como de tipo I idiopática, sin que consten los puntos gatillo afectados y cuando la movilidad osteomuscular a la exploración es completa, al igual que la fuerza, potencia y tono muscular, que se definen como normales. En cuanto al quiste Tarlov, no consta su incidencia negativa en la capacidad de la actora ni que provoque sintomatología que la afecte, tal como, lumbalgia o radiculopatía. Y por lo que hace a la sintomatología depresiva, la misma no alcanza las notas de depresión mayor ni tiene entidad para imposibilitar a la demandante el desempeño de las principales tareas de su profesión con la debida eficacia. Y, en fin, tampoco el hecho de que la actora sea tratada en la Unidad del Dolor varía las indicadas conclusiones, ya que la enfermedad fibromiálgica cursa con episodios dolorosos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-2-2015 (R. 6239/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En dicho supuesto la actora, de profesión habitual educadora social, padece: fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, trastorno depresivo crónico recurrente, SAS, deterioro cognitivo leve y síndrome del túnel carpiano derecho intervenido.

La Sala considera que las patologías citadas, en especial la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica en grados ya evolucionados, por el dolor y la fatiga intensa que provocan no permiten apreciar en la trabajadora capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones no son coincidentes pues en la sentencia recurrida se trata de una incapacidad permanente total y en la de contraste una incapacidad permanente absoluta. Y, en segundo lugar, en todo caso, las patologías que presentan las actoras, aunque puedan parecer próximas, no son las mismas, y, consecuentemente, tampoco lo son las limitaciones que les acarrean. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: fibromialgia, quiste de Tarlov S1S2 y sintomatología, ansioso-depresiva de tipo adaptativo; pero la fibromialgia se define en el informe del EVI como de tipo I idiopática, sin que consten los puntos gatillo afectados, y la movilidad osteomuscular a la exploración es completa, al igual que la fuerza, potencia y tono muscular, que se definen como normales. Mientras que en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, trastorno depresivo crónico recurrente, SAS, deterioro cognitivo leve y síndrome del túnel carpiano derecho intervenido; estando la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica en grados ya evolucionados, provocando en la actora dolor y fatiga intensa.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 16 de junio de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos María Hermida Revilla, en nombre y representación de Dª Aurora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1409/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 610/2014 seguido a instancia de Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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