ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10460A
Número de Recurso3117/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 56/13 seguido a instancia de Dª Virginia contra AUREA PROMOCIONES TECNOLÓGICAS, S.L., ACT SISTEMAS, S.L.U., ALIA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.U., AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLÓGICAS, S.A., AYNOVA, S.A., AYESA MDE, S.A., AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., AYESA CORPORATE, S.L., AYESA INVERSIONES, S.L., AYESA SOLUCIONES VIRTUALES, S.L., ACT SISTEMAS, S.L., AYESA INGENIEERING, S.A., AYESA IPAR INGENIERÍA VASCA, S.L, AUREA SUR FOTOVOLTAICA, S.L., ALIA WORLDWIDE, S.L., ALIA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.,

AYRE ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., AYESA AIR CONTROL INGENIERÍA AERONÁUTICA, S.L., AYESA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., SADIEL DESARROLLO DE SISTEMAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ángela Calero Santiago, en nombre y representación de Dª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Eduardo Briones Méndez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de marzo de 2015, R. Supl. 329/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda por despido objetivo, absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos formulados frente a las mismas.

La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Ayesa Advanced Technologies S.A., que desarrolla sus actividades en el ámbito de las tecnologías de la información, la informática, la electrónica, las telecomunicaciones, la defensa y aeroespacial, con antigüedad de 1 de julio de 1991 y categoría de consultor. La relación laboral se rige por el XVI Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

El día 23 de noviembre de 2012, la codemandada entregó a la actora carta de despido objetivo en la que constaba que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por las causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del 23 de noviembre de 2012. En la comunicación se decía que la empresa iba a proceder a la amortización de su contrato y de su puesto de trabajo como responsable de cuentas en el organigrama empresarial de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A., por causas organizativas, productivas y económicas.

La empresa manifestaba que se había puesto en marcha en los últimos meses de 2011 un proyecto para la implantación de una nueva estructura organizativa, que comenzando por los puestos directivos, trataba, entre otros objetivos, de evitar duplicidades y conseguir una organización autosuficiente.

En cuanto a las circunstancias profesionales concretas de la trabajadora, la carta indicaba que el puesto de trabajo de consultora, especialista en gestión del cambio, adscrita a la dirección del sector público en la oficina de Sevilla debía ser necesariamente amortizado por la disminución de la carga de trabajo que en lo que afectaba a los asuntos relacionados con su especialidad de gestión del cambio, y a su propia dirección de negocio, se habían reducido sensiblemente, así como el número de horas cargables y facturables. Se decía igualmente que la actora había estado pendiente de asignación de septiembre de 2010 a septiembre de 2011, sin adscripción a un proyecto concreto por falta de trabajo, y posteriormente desde finales de mayo hasta la fecha de la extinción, por lo que durante esos meses su puesto de trabajo se había mantenido de forma artificial, por lo que sus compañeros de trabajo podían asumir el trabajo que la actora había venido desarrollando.

La Carta recordaba la evolución del número de proyectos vinculados al área de negocio de la actora, respecto de la facturación, las horas imputadas y el número de empleados de la compañía en los últimos años; concluyendo que tales datos implicaban una disminución de la facturación en relación con las horas imputadas y número de empleados adscritos a su especialización, habiéndose pasado a reducir la facturación vinculada casi a la mitad, sin que existiera la correspondiente disminución en número de empleados y horas imputadas.

Manifestaba la empresa codemandada que había buscado formas de recolocación para la trabajadora y que sólo había sido posible encontrar vacante de Administrativa, que se le ofreció y que la había rechazado, no teniendo otra opción que la amortización, al no ser posible la recolocación ni la expatriación.

La codemandada manifestaba igualmente que concurrían causas productivas y económicas en la empresa que abundaban en la razonabilidad de la decisión adoptada, trasladando a la carta de despido los parámetros justificativos de las causas productivas, añadiendo que si bien no es necesario según la nueva redacción del artículo 52.C) Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, consideraba la empresa que la decisión extintiva resulta razonable tanto para preservar la posición competitiva de esta empresa en el mercado como para prevenir una situación negativa de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita se puso a su disposición de la actora mediante la entrega de un cheque, la indemnización legal, entregándose copia de la carta de despido al Comité de empresa.

La sentencia de instancia fue recurrida por la actora, que articuló cuatro motivos.

En el primero, solicitaba que se decretara la nulidad de actuaciones, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia porque consideraba que no se había hecho expresa mención al incumplimiento de los requisitos formales del despido y al posible fraude de ley por haberse superado los umbrales previstos en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores .

La Sala no aprecia la concurrencia de la pretendida nulidad, porque la sentencia de instancia, aunque de un modo lacónico sí se había pronunciado respecto de la superación de los umbrales del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , y había negado que dicha causa concurriera, no deduciéndose del escrito de demanda ninguna causa de nulidad.

Considera la Sala que la sentencia de instancia sí se había pronunciado respecto del incumplimiento de los requisitos formales del despido, manifestando ahora que se trata de una cuestión material, que en caso de apreciarse, determinaría la improcedencia del despido y no la nulidad de la sentencia. Afirma la Sala a continuación, vistos los hechos probados, que formalmente el despido cumplió con los requisitos exigidos por el art. 52 Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a concreción de causas, notificación a los representantes de los trabajadores y puesta a disposición de la indemnización legal.

En cuanto a la supuesta insuficiencia de los hechos probados, la recurrente utiliza la vía revisoria del art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los dos motivos siguientes de su recurso de suplicación, considerando la Sala que la sentencia de instancia tampoco adolece de falta de motivación, habiendo razonado el porqué de la declaración de procedencia del despido objetivo y de la desestimación de la demanda, de manera que si la recurrente estima errónea la motivación en relación con los hechos declarados probados, tal circunstancia podrá ser impugnada a través de la oportuna revisión fáctica o por medio de la denuncia de infracción normativa, como de hecho hace.

Los motivos segundo y tercero de recurso de suplicación solicitaba la revisión del relato fáctico de la sentencia, accediendo únicamente la Sala a la revisión en parte del hecho probado primero, en lo que se refiere a hacer constar que dentro de la estructura de la empresa, la actora desempeñaba su puesto de trabajo en el Departamento de Gestión del Cambio, perteneciente al área de Consultoría y Outsourcing, siendo el mismo un departamento horizontal en la organización empresarial de Ayesa Advanced Technologies S.A. y en cuanto al Convenio colectivo aplicable, que éste es el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

El cuarto motivo de recurso de suplicación denunciaba la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba en relación con la existencia de las causas de despido, y la Sala, tras recordar la distribución entre trabajador y empresario de dicha obligación probatoria, siendo así que la empresa es quien debe probar la concurrencia de la causa que justifique la extinción de la relación laboral, concluye que en este caso, que al haberse declarado probada la veracidad de los datos económicos contenidos en la carta de despido, manteniéndose inalterado el ordinal IV del relato fáctico al no haber prosperado la revisión que interesaba su supresión.

La Sala recuerda ahora que de dicho relato fáctico se infiere: 1) que la facturación correspondiente a los proyectos vinculados al área de negocio de gestión del cambio a que estaba adscrita la actora que en el año 2009 fue de 5.116.099 € (correspondiente a 4 proyectos y 8,6 empleados) pasó en el año 2010 a 6.512.105 € (correspondiente a 6 proyectos y 10,6 empleados), en el año 2011 a 9.459.869 € (correspondiente a 15 proyectos y 17,3 empleados), y en el año 2012, a fecha 30 de septiembre a 5.211.691 € (correspondiente a 7 proyectos y a 15,9 empleados).

2) que el importe de los contratos suscritos en las ofertas presentadas por AYESA, A.T. en el año 2010 ascendió a 105.664.091 €, en el año 2011 a 94.602.405 € y en el año 2012, a 31 de octubre, a 54.648.796 €.

3) que los ingresos de explotación de AYESA, A.T. en el año 2010 ascendieron a 118.430.597 €, mientras que en el año 2011 ascendieron a 94.437.751 €, y la previsión de cierre en el año 2012 a la fecha en que se notificó el despido era de 80.000.000 €.

4) que el resultado antes de impuesto de sociedades del ejercicio 2010 ascendió a 4.390.687€, y en el ejercicio 2011 a 26.078 €, y el resultado después de aplicar el impuesto de sociedades en el ejercicio 2010 fue de 4.256.850 € y en el ejercicio 2011 de 762.447 €.

5) que los ingresos de explotación a octubre de 2012 ascendieron a 64.673.365 €, frente a los 74.536.508 € del mismo mes de octubre de 2011 (descenso del 13,6 %).

Concluye la Sala, a la vista del anterior relato que los resultados de los últimos ejercicios 2010, 2011 y los previstos para 2012, ponen de manifiesto que concurre el requisito exigido de disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y que por tanto, la causa económica alegada en la carta, y también la causa productiva alegada en la misma, al haber quedado demostrada la reducción del volumen de trabajo, y de la facturación del área concreta a que estaba adscrita la actora.

A la conclusión anterior llega la sentencia a la vista de la comparación previa de la redacción dada al art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , por la Ley 3/2012, vigente a la fecha del despido (23-11-2012), y la situación existente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 35/2010 en los arts. 52.c ) y 51.1 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina articulando cuatro motivos de recurso, y citando para su comparación cuatro distintas sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso se centra en la denuncia de la insuficiencia del relato de hechos probados, con vulneración de los artículos 217 , 218 y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y a su vez con los arts. 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y con infracción de los arts. 107 y 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de contraste citada para este primer motivo de recurso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2011, R. Supl. 1391/2011 .

En la referencial, y en relación con el motivo concreto de recurso la Sala concluía que, bastaba una simple lectura del final de la página 10 y siguientes de la sentencia para comprobar que el juzgador insistía de forma reiterada en la acreditación de las causas económicas del despido, señalando que las empresas del grupo estaban en pérdidas pero desconociéndose detalle alguno sobre ellas, a salvo la mención que se realiza respecto al año 2009; y que aunque se hacía referencia a la prueba documental contable, fiscal y laboral y a un informe económico aportado lo cierto era que las referencias eran genéricas y entremezcladas con valoraciones y cuestiones de derecho de tal forma que se impedía a la parte actora el conocimiento exacto de los hechos y datos alegados por la empresa y que habían quedado debidamente probados. Añade la sentencia de contraste que no es lo mismo que los hechos probados figuren en su lugar adecuado, con la consiguiente motivación posterior, que hacerlos figurar de forma incompleta y no sistemática en los fundamentos jurídicos hechas como afirmaciones complementarias.

La contradicción no puede apreciarse porque el defecto advertido en la sentencia de contraste y que dio lugar a la nulidad de la sentencia que allí se recurría, en absoluto puede apreciarse en el presente caso.

Allí la Sala evidenciaba la falta de detalle alguno en cuanto a las empresas del grupo y las causas económicas del despido, que sin embargo se encontraban entremezcladas con valoraciones y cuestiones de derecho, impidiéndose a la parte el conocimiento exacto de los hechos y datos alegados por la empresa, y que por otra parte se encontraban de forma incompleta y no sistemática en los fundamentos jurídicos, hechos como afirmaciones complementarias.

En la sentencia recurrida sin embargo, la Sala constataba que los resultados de los últimos ejercicios 2010, 2011 y los previstos para 2012, ponían de manifiesto que concurría el requisito exigido de disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y que por tanto, la causa económica alegada en la carta, y también la causa productiva, derivado todo ello de haberse declarado probado en el ordinal IV del relato fáctico que 1) que la facturación correspondiente a los proyectos vinculados al área de negocio de gestión del cambio a que estaba adscrita la actora que en el año 2009 fue de 5.116.099 € (correspondiente a 4 proyectos y 8,6 empleados) pasó en el año 2010 a 6.512.105 € (correspondiente a 6 proyectos y 10,6 empleados), en el año 2011 a 9.459.869 € (correspondiente a 15 proyectos y 17,3 empleados), y en el año 2012, a fecha 30 de septiembre a 5.211.691 € (correspondiente a 7 proyectos y a 15,9 empleados),; 2) que el importe de los contratos suscritos en las ofertas presentadas por AYESA, A.T. en el año 2010 ascendió a 105.664.091 €, en el año 2011 a 94.602.405 € y en el año 2012, a 31 de octubre, a 54.648.796 €; 3) que los ingresos de explotación de AYESA, A.T. en el año 2010 ascendieron a 118.430.597 €, mientras que en el año 2011 ascendieron a 94.437.751 €, y la previsión de cierre en el año 2012 a la fecha en que se notificó el despido era de 80.000.000 €; 4) que el resultado antes de impuesto de sociedades del ejercicio 2010 ascendió a 4.390.687€, y en el ejercicio 2011 a 26.078 €, y el resultado después de aplicar el impuesto de sociedades en el ejercicio 2010 fue de 4.256.850 € y en el ejercicio 2011 de 762.447 €; y 5) que los ingresos de explotación a octubre de 2012 ascendieron a 64.673.365 €, frente a los 74.536.508 € del mismo mes de octubre de 2011 (descenso del 13,6 %).

CUARTO

El segundo motivo de recurso unificador se refiere a la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre pretensiones oportunamente deducidas en la demanda.

La recurrente cita de contraste para este segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de diciembre de 2012, R. Supl. 1399/2012 , que estimó el recurso de suplicación y declaró la nulidad de la sentencia de instancia, porque en el caso de autos la parte demandante había alegado específica y expresamente en la demanda la posible nulidad del despido en función de una cuestión de suma importancia, cuál era el entendimiento de que la entidad empleadora había procedido a despedir a todos sus trabajadores, sin que para ello se ajustara al procedimiento previsto para el despido colectivo, y que sin embargo los ceses se habían llevado a cabo a través de despidos individuales.

La referencial consideró que dicha alegación había sido totalmente ignorada por el Juzgador de instancia, que en su sentencia no hacía la menor referencia a la indicada cuestión del posible cese de la totalidad de la plantilla de la entidad demandada, siendo además que tal omisión resultaba extensiva a la posterior calificación del despido de las actoras en función del indebido cauce procedimental.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone para este segundo motivo de recurso, que reproduce ahora la pretensión ya planteada como motivo de suplicación, respecto del pronunciamiento en la sentencia de instancia del cumplimiento de los requisitos formales del despido, considerando la Sala que la sentencia de instancia sí se había pronunciado al respecto, y así decía que respecto del presunto fraude de ley por no haberse superado los umbrales del art. 51 Estatuto de los Trabajadores para acudir al despido colectivo, la sentencia sí se había pronunciado sobre ello, aunque de modo lacónico, negando su concurrencia y manifestando que ninguna causa de nulidad se deducía del propio escrito de demanda. Añade la sentencia, que se trataba de una cuestión material, que de apreciarse determinaría la improcedencia del despido y no su nulidad, concluyendo a la vista de los hechos probados, que el despido había cumplido con los requisitos del art. 52 Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a concreción de causas, notificación a los representantes de los trabajadores y puesta a disposición de la indemnización legal.

Sin embargo en la referencial se consideró que la alegación respecto de la necesidad de utilizar el cauce del despido colectivo había sido totalmente ignorada por el juzgador de instancia que no hacía la menor referencia a la cuestión del posible cese de la totalidad de la plantilla de la entidad demandada; resultando además que tal omisión incidía en la posterior calificación del despido de las actoras en función del indebido cauce procedimental.

QUINTO

El tercer motivo de recurso hace referencia a la carencia de soporte documental que, según la recurrente tienen determinados hechos probados. Cita de contraste la parte recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 29 de junio de 2011, R. Supl. 580/2011 .

En la sentencia de contraste la recurrente alega infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral porque el Juez cita unas certificaciones del Cabildo Insular que no obran en autos y la Sala constata que en los hechos probados 5º, 6º y 7º de la sentencia recurrida se citan certificaciones de obra, detallando su contenido y que sin embargo no hay en los autos ninguna de las certificaciones de obras que el Juez cita, pese a lo cual invoca en el fundamento primero la existencia de documentos que dan soporte a los hechos probados.

La referencial concluyó que era evidente que el Juez había incorporado unos hechos probados que carecían de soporte documental, pese a venir supuestamente fundados en documentos (certificaciones de obras).

La contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste para este tercer motivo de recurso es inexistente porque en La sentencia que se recurre, la parte recurrente en suplicación, en su tercer motivo de recurso, proponía la supresión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia y su sustitución por un texto alternativo, y la Sala rechazó tal pretensión argumentando que no cabía la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acreditara, porque la parte no puede alegar sin más la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto en prueba documental y/o pericial determinada.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra la contradicción en la concurrencia de la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas establecido como causa económica. la sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de junio de 2014, R. Supl. 429/2014 .

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones porque la referencial, respecto a la circunstancia a la que se refiere el motivo de recurso, concluía confirmando la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido objetivo de la trabajadora, directora de una residencia geriátrica, porque la empresa demandada había vinculado la causa organizativa y la productiva a la disminución de residentes, argumentando la referencial que tal disminución no había quedado probada, y que incluso partiendo de lo declarado probado en la sentencia recurrida, en los meses de julio a septiembre de 2013 había más residentes que en el mes de junio, y tampoco se había acreditado un cambio en los métodos de trabajo que hicieran innecesario el puesto que venía desempeñando la actora.

Nada parecido se deduce de la sentencia aquí recurrida, en cuanto a la determinación de la causa de despido objetivo, respecto de la cual se concluía que los resultados de los últimos ejercicios 2010, 2011 y los previstos para 2012, ponían de manifiesto que concurría el requisito exigido de disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y que por tanto, la causa económica alegada en la carta, y también la causa productiva al haber quedado demostrada la reducción del volumen de trabajo, y de la facturación del área concreta a que estaba adscrita la actora.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo de 2016, reitera la existencia de contradicción respecto de cada uno de los motivos articulados en su recurso, por lo que solicita la admisión a trámite del mismo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginia , representado en esta instancia por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 329/14 , interpuesto por Dª Virginia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 56/13 seguido a instancia de Dª Virginia contra AUREA PROMOCIONES TECNOLÓGICAS, S.L., ACT SISTEMAS, S.L.U., ALIA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.U., AYESA IMPLEMENTACIONES TECNOLÓGICAS, S.A., AYNOVA, S.A., AYESA MDE, S.A., AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., AYESA CORPORATE, S.L., AYESA INVERSIONES, S.L., AYESA SOLUCIONES VIRTUALES, S.L., ACT SISTEMAS, S.L., AYESA INGENIEERING, S.A., AYESA IPAR INGENIERÍA VASCA, S.L, AUREA SUR FOTOVOLTAICA, S.L., ALIA WORLDWIDE, S.L., ALIA GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, S.L.,

AYRE ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., AYESA AIR CONTROL INGENIERÍA AERONÁUTICA, S.L., AYESA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, S.L., SADIEL DESARROLLO DE SISTEMAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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