ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10167A
Número de Recurso4100/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 306/2013 seguido a instancia de Dª María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la demanda en su pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1-10-2015 (R. 504/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la pretensión subsidiaria, la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria oficial de 3ª en una fábrica de pan de molde.

La demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas, de evolución crónica: espondilosis cervical severa en C5C6 con estenosis de canal raquídeo y de los recesos laterales; rizartrosis; epicondilitis-epitrocleítis intervenida; y fibromialgia. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor generalizado (18/18 puntos gatillo), que no cede con tratamiento analgésico habitual (tratada en unidad del dolor); fatiga crónica; cervicobraquialgia y parestesia en manos; dificultad para coger o manipular carga; migrañas. Marcha autónoma sin apoyos; movilidad articular funcional.

En suplicación, en sede de censura jurídica, solicita la actora la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo que no es estimado. Considera la Sala, en esencia, que, sin perjuicio de que las dolencias actuales puedan sufrir un agravamiento, en el momento actual, si bien la patología que sufre la demandante repercute sobre aquellas funciones que impliquen esfuerzos físicos relacionados principalmente con movimientos repetitivos en manos con dificultad para coger y manipular objetos, queda margen para cometidos carentes de dichos requerimientos físicos compatibles con sus dolencias y sus limitaciones funcionales. Así, con el tratamiento médico prescrito para el dolor la demandante presenta fases de cierta mejoría, y por lo tanto, compatibles con una actividad laboral liviana, sencilla o sedentaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en particular, por padecer síndrome de fibromialgia (18/18 puntos) y síndrome de fatiga crónica.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 24-1-2011 (R. 1094/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando a la actora en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.

La Sala, tras acoger la modificación fáctica solicitada, parte de las siguientes dolencias de la actora: Fibromialgia grado III. Con afectación a 18 puntos. Fatiga crónica grado II. Sintomatología depresiva ansiosa en tratamiento en grado moderado. RHB tras fractura de cúbito y radio derecho. Espondiloartropatía cervical y lumbar, síndrome prerotuliano sin limitación funcional. Epicondilitis bilateral intervenida en lado derecho, con leve limitación funcional.

Y considera que tales lesiones, en especial la fibromialgia que se califica por el juzgado en la fundamentación jurídica de severa, lo que se corresponde con el grado III, es ya "per se" impeditiva de la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y continuidad, a lo que se debe adicionar una fatiga crónica de grado moderado que coadyuva a la citada limitación y evidencian la imposibilidad de realización de una actividad laboral continuada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras, aunque puedan parecer próximas, no son las mismas y, en particular, no lo son las limitaciones que les acarrean. Así, en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: Fibromialgia grado III. Con afectación a 18 puntos. Fatiga crónica grado II. Sintomatología depresiva ansiosa en tratamiento en grado moderado. RHB tras fractura de cúbito y radio derecho. Espondiloartropatía cervical y lumbar, síndrome prerotuliano sin limitación funcional. Epicondilitis bilateral intervenida en lado derecho, con leve limitación funcional; habiéndose atendido en este caso a que la fibromialgia grado III va unida a un síndrome de fatiga crónica de grado II. Mientras que en la sentencia recurrida la actora padece: espondilosis cervical severa en C5C6 con estenosis de canal raquídeo y de los recesos laterales; rizartrosis; epicondilitis-epitrocleítis intervenida; y fibromialgia. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor generalizado (18/18 puntos gatillo), que no cede con tratamiento analgésico habitual (tratada en unidad del dolor); fatiga crónica; cervicobraquialgia y parestesia en manos; dificultad para coger o manipular carga; migrañas. Marcha autónoma sin apoyos; movilidad articular funcional; con el tratamiento médico prescrito para el dolor la demandante presenta fases de cierta mejoría, y por lo tanto, compatibles con una actividad laboral liviana, sencilla o sedentaria, extremos que no concurren en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito esmerado de alegaciones de 13 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción recordando al efecto doctrina de la Sala, y poniendo de relieve la especial repercusión de las dolencias de la actora, en particular la fibromialgia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Dª María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 504/2015 , interpuesto por Dª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 306/2013 seguido a instancia de Dª María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR