ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10164A
Número de Recurso2645/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 80/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Benigno contra SERVISEG LEVANTE S.L., D. Evaristo y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa en nombre y representación de D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de diciembre de 2014 (R. 229/2014 )- confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado y desestimado la demanda acumulada, en la que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales.

El actor venía prestando servicios para la empresa Serviseg Levante S.A., con la categoría de Vigilante de seguridad desde el 8 de septiembre de 2007.

El centro de trabajo en el que presta servicios se encuentra situado en el Polígono Industrial de Los Camachos en Cartagena. La empresa demandado suscribió contrato con la empresa principal, para la prestación del servicio de vigilancia en el citado centro. La contratista tiene instaladas en el interior de la caseta de vigilancia cámaras de grabación con la finalidad de vigilar el equipo que es de su propiedad y que está valorado en 15.000 €. El equipo de grabación controla el perímetro y las instalaciones a vigilar, para la seguridad del propio vigilante y también para el control de sus obligaciones. El actor denunció el 31 de octubre de 2013 a la Agencia Estatal de Protección de datos la instalación de las citadas cámaras de seguridad. Iniciado procedimiento sancionador frente a Serviseg, el 18 de diciembre de 2013 el instructor propuso su archivo, al considerar que la citada empresa no ha utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral de sus empleados.

La Inspección de Trabajo ha emitido informe en el que indica que la instalación de las cámaras no vulnera ningún derecho de los trabajadores.

Por carta de 20 de diciembre de 2012 y con la misma fecha de efectos el actor es despedido disciplinariamente, por ofensas verbales y físicas al representante de la empresa, por transgresión de la buena fe contractual, al haberse dormido durante el servicio en determinadas fechas y por amenazas, al haberse puesto ante las cámaras de seguridad exhibiendo una navaja, en actitud desafiante y agresiva.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera que los hechos acreditados son subsumibles en la falta muy grave que se contempla en el art. 55.10 del Convenio aplicable.

En lo que interesa a los efectos del presente recurso unificador, la sentencia aquí recurrida recoge que los incumplimientos consistentes en haberse el actor quedado dormido durante el servicio y en haber proferido amenazas delante de las cámaras han quedado acreditados por la testifical, por las manifestaciones del actor y por el contenido de la grabación de las cámaras en los días reflejados en la carta de despido. Se declara la validez de este último medio de prueba porque el propietario del sistema de videovigilancia y responsable de los ficheros es la Entidad de conservación del polígono industrial, que colocó las cámaras con el fin lícito de mantener la seguridad de las instalaciones y de las personas que trabajan en el recinto. De las 18 cámaras del dispositivo, dos están instaladas dentro de la caseta de control y su finalidad es la de garantizar la seguridad de las personas y los bienes que allí se encuentran.

Y es dicha empresa principal -Entidad de conservación del polígono- la que, ante las quejas de los usuarios, ha examinado las grabaciones y localizado las imágenes que constatan que el actor se durmió en reiteradas ocasiones durante la jornada laboral y se colocó ante las cámaras con gesto amenazante y exhibiendo una navaja.

En definitiva los datos personales grabados han sido utilizados para una finalidad compatible con aquella que justifica su recogida, esto es, la seguridad de las instalaciones y personas que se encuentran en el polígono.

Por otra parte, el actor conocía la existencia del sistema de viodeovigilancia ya que era precisamente el encargado de controlar su correcto funcionamiento. Sin que fuera necesario en el caso el permiso del actor para la obtención de las imágenes, puesto que la misma era una consecuencia de la relación laboral del actor, una de cuyas funciones era la de estar en el puesto de trabajo frente a las pantallas que emiten las imágenes grabadas, por lo que a su vez su imagen era grabada por las cámaras instaladas dentro de la caseta de vigilancia.

Recurre en casación unificadora el actor alegando infracción del art. 4 de la Ley 15/1999 en relación con el art. 18.4 de la Constitución Española e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (R. 1685/2013 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que la actora prestaba servicios en Supermercados Champion S.A. con la categoría de cajera. La empresa tenía instalado un sistema de video-vigilancia con cámaras instaladas de manera permanente y situadas en los lineales y una de ellas en la zona de caja, habiendo comunicado a los representantes de los trabajadores cuando se instalaron, que su finalidad era evitar robos por parte de los clientes. La empresa comprobó a través de la grabación que la demandante había evitado el escaneo de una serie de productos en beneficio de su pareja, siendo despedida por dicho motivo.

El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del despido por entender que se había vulnerado el derecho constitucional de protección a la intimidad del artículo 18.4 CE . Esta Sala, analizando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la intimidad con el uso de cámaras de seguridad, mantiene tal calificación del despido, dado que las cámaras tenían como finalidad evitar robos por terceros, pero no controlar la actividad laboral de los trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa no informó sobre cualquier otra finalidad a la trabajadora o a los representantes de los trabajadores. Y dicha conducta ilegal --concluye-- no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista, ya que era necesaria esa información previa, expresa y precisa a la trabajadora.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos que no son iguales. En particular, en la recurrida las cámaras de vigilancia no son instaladas por la empleadora, sino por la empresa principal que la contrató para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad. Y es dicha empresa principal la que accede a las grabaciones y pone en conocimiento de Serviseg los hechos en los que luego se basa el despido. Consta además, que el trabajo del actor era precisamente estar pendiente del correcto funcionamiento de las cámaras de seguridad, por lo que no podía desconocer la existencia de un sistema de videovigilancia. Finalmente, también consta que por el instructor del expediente instado por el actor ante la Agencia estatal de protección de datos se ha propuesto el archivo al considerar que la citada empresa no ha utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral de sus empleados. Asimismo, la Inspección de Trabajo ha emitido informe en el que indica que la instalación de las cámaras no vulnera ningún derecho de los trabajadores.

Circunstancias todas ellas dispares a lo contemplado en la sentencia referencial, en la que las cámaras habían sido instaladas con carácter permanente por la propia empleadora en el supermercado, sin comunicarlo a los representantes de los trabajadores y estando situadas fundamentalmente en la zona de cajas para evitar robos por parte de los clientes pero no para controlar la actividad de los trabajadores, sin advertir a los representantes unitarios ni a los trabajadores que podían utilizarse a efectos laborales.

No es ocioso advertir que la tradicional doctrina constitucional relativa a la vulneración de los derechos a la intimidad, honor, propia imagen y a la protección de datos ha sido matizada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (recurso de amparo 7222/2013 ) en la que se analiza un supuesto de despido de la dependienta de una tienda de ropa que fue grabada por las cámaras instaladas por la empresa en la zona de cajas apropiándose de 186,92. La sentencia, en cuanto a la vulneración del derecho a la protección de datos, considera que:

  1. Para el acceso a los datos de carácter personal -grabación de imágenes- es necesario el consentimiento del afectado.

  2. No obstante, no será necesario dicho consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de una relación laboral y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

  3. Pero, aun no siendo necesario el consentimiento, sigue existiendo el deber de información al trabajador de la instalación de las cámaras.

Y en ese caso considera la Sala que ese deber de información se cumple con la colocación de un distintivo informativo en el escaparate de la tienda y a pesar de que no se especificara la finalidad exacta del sistema de seguridad -vigilancia, control de la relación laboral, etc.-. Por todo ello, se desestima el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora frente a las resoluciones que declararon la procedencia del despido y desestimaron el incidente de nulidad de actuaciones.

Al igual que ocurre con la sentencia de contraste, la situación contemplada en la STCO 39/2016, de 3 de marzo , no coincide en sus presupuestos fácticos con los contemplados en el supuesto de autos, pero si puede resultar ilustrativa a efectos de determinar los últimos criterios de la doctrina constitucional sobre la cuestión planteada en el actual recurso.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 229/2014 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 7 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 80/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Benigno contra SERVISEG LEVANTE S.L., D. Evaristo y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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