STSJ Murcia 1054/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2014:3171
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1054/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01054/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2014 0000048

402250

RECURSO SUPLICACION 0000229 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Marino

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SERVISEG LEVANTE S.L., Nazario, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: PEDRO POZA VICENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0229/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE CARTAGENA; DEM. 0080/2013

Recurrente/s: Marino

Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ BELDA GONZÁLEZ

Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: Nazario ; SERVISEG LEVANTE S.L.; MINISTERIO FISCAL Abogado/a: PEDRO POZA VICENTE

Procurador/a:

Graduado Social:

En MURCIA, a dieciocho de Diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marino, contra la sentencia número 0336/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de Octubre, dictada en proceso número 0080/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Marino frente a Nazario ; SERVISEG LEVANTE S.L.; MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1°.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 8 de septiembre de 2007, en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial Los Camachos de Cartagena, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Vigilante de Segundad y percibiendo un salario mensual de 1.350,00 euros/45,00 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. La demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en sus relaciones con los trabajadores (BB.OO.EE 16-02-2011 y 25-04-2013). 2°.- El trabajador es despedido por la empresa mediante carta de despido del 20 de diciembre de 2012 y con esos efectos, y que se da aquí por reproducida, de conformidad con los preceptos que se indican en la misma y por los motivos contenidos en el texto extintivo y según la presentación que realiza la empresa en juicio de la propia comunicación extintiva: Parte introductoria sobre hechos hasta 6 de septiembre de 2012; hechos del 20 de noviembre al 13 de diciembre de 2012, de cómo está dormido en tiempo de trabajo en la garita (queja reiterada del cliente doc. 5 empresa), el incidente de la navaja de doble filo que protagoniza ante las cámaras de grabación sitas en la caseta de vigilancia, el propio vigilante, y el hecho de coger violentamente por el cuello al representante de la empresa y asesor D. Carlos Francisco en la Inspección de Trabajo, zarandeándolo súbitamente y lanzándolo con furia, golpeándolo contra la pared, mientras lo amenazaba y lo culpaba de la situación. 3°.- En relación a la parte introductoria: Se constatan quejas de los responsables del Polígono por la actuación profesional del actor como vigilante de seguridad, de 19 de abril de 2012, incidente con los ciclistas, a los que intimidó, amenazó y faltó a la consideración debida (doc. 2 empresa). Queja de nuevo del responsable del Polígono del 3 de agosto de 2012, denunciando que no se hacen todos los controles de seguridad y rondas correspondientes (doc. 3 de la parte demandante y de la empresa) y nueva queja del 6 de septiembre de 2012, suscitada por varios empresarios que al pasar por la zona han visto durmiendo al vigilante y de todo ello fue apercibido en su momento por los superiores. A estos hechos, hasta el 6 de septiembre de 2012, se alega la prescripción, que es admitida expresamente por la empresa. 4°.- En relación al hecho imputado el 6 de septiembre de 2012, en esa fecha consta el demandante como que libra (doc. 2 parte demandante) e incluso testigo por parte del trabajador, llega a decir que esos hechos se los imputaron al él en una reunión al efecto y no al hoy demandante. En realidad, la queja se hace el 6-9-2012, pero no indica a qué fecha corresponde el incumplimiento (doc. 4 empresa). 5°.- El Sr. Carlos Francisco formula denuncia contra el demandante por los hechos sucedidos en la Inspección de Trabajo y que afectaron a su persona (doc. 9 empresa) y por los cuales el hoy actor es condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 4 de Cartagena de 25 de septiembre de 2013 por una falta de maltrato de obra (doc. 13 empresa). 6°.- El hoy demandante junto con otros dos compañeros (Sr. Marco Antonio y Sr. Adolfo ) interpusieron denuncia a la Inspección de Trabajo el 4 de octubre de 2012 (doc. 4 parte demandante) relativa a sus condiciones de trabajo, como retraso en el pago del salario en 2012, no se proporcionan debidamente los cuadrantes de servicios, discriminación entre trabajadores respecto a servicios, modificación de puntos de picada que les perjudica, inclusión en certificado de retenciones IRPF de conceptos no percibidos, colocación de cámaras fijas en la garita desde julio de 2012 y deficiencias de seguridad y prevención en la caseta portátil desde la que realizan sus servicios en parte. 7°.-Todas estas cuestiones han tenido respuesta, tal como consta en el acta de la Inspección de Trabajo de 11 de febrero de 2013 (doc. 5 parte actora) tras seis citaciones (también hecho probado 6° de la sentencia de este Juzgado de 21 de junio de 2013 ) y en la que se recoge enfrentamientp personal entre el Sr. Nazario y la mayoría de los vigilantes así como la constatación por la Inspectora actuante de riesgo de acoso laboral, que debe ser por parte del citado Sr., y que no se constata grado de implicación o conocimiento/tolerancia por la empresa, que en cualquier caso y ante la precisión de la Sra. Inspectora, de inmediato, lo traslada a otro centro de trabajo (doc. 6 demandante). El referido codemandado está en baja médica desde 1 de noviembre de 2012. 8°.- 5 vigilantes de seguridad de la empresa en Los Camachos, expresan a la misma, que no están de acuerdo con las medidas adoptadas con el Sr. Nazario (doc. 30, 2° ramo de prueba empresa y no impugnado de contrario). 9°.- Las cámaras de grabación en el interior de la caseta son propiedad y están instaladas por la empresa contratista del servicio de seguridad y tienen como finalidad vigilar el equipo que es propiedad del cliente y valorado en 15.000 euros, que controla el perímetro e instalaciones a vigilar, así como la propia seguridad del vigilante y porque no decirlo, al mismo, en el cumplimiento de sus obligaciones (doc. 13, 2° ramo de prueba empresa) y a criterio de la Inspección no vulnera ningún derecho. Por otra parte, se han autorizado expresamente la obtención de las imágenes (doc. 14, 2° ramo de prueba empresa). 10°.- El actor ha denunciado esta cuestión de las cámaras a Protección de Datos el 31 de octubre de 2012 (doc. 8 demandante). 11°.- El demandante plantea diversas cuestiones a la empresa relativas a vacaciones, diferencias de salarios, uniformidad (consta en autos entregada por la empresa y devuelta por el trabajador al despido), en distintas fechas y asuntos varios en escrito de 16 de julio de 2012. 12°.- Por jefes y trabajadores en 2009 y 2012 se ponen de manifiesto actitudes del actor que le perjudican y perjudican a la empresa (doc. 20, 2° ramo prueba empresa). 13°.- La empresa requiere el 20 de noviembre de 2012 al trabajador demandante que justifique ausencias al trabajo en distintas fechas que no cuadran con asistencia médica recibida (doc. 31, 2° ramo de prueba demandante). 14°.- Los cuadrantes de trabajo contienen la firma del Presidente del Comité de Empresa (documental demandada). 15°.- Los trabajadores emiten partes diarios de trabajo de los distintos centros de la empresa (doc. dda.). 16°.- El actor y otro compañero (hermano del afectado por sentencia de despido procedente) y que cesó en la empresa el 31 de agosto de 2012, han interpuesto demanda de procedimiento ordinario, papeleta de conciliación 27 de diciembre de 2012, por dietas de 2011. Juicio señalado en este Juzgado para el 6 de noviembre de 2013. 17°.- En fecha 14 de febrero de 2012, el Comité de Empresa, elegido en noviembre de 2011 (4 miembros del Sindicato USO y 1 del Sindicato UGT), presidido por,D. Dimas (USO) y D. Eladio, Administrador Único de la demandada y conscientes los representantes de los trabajadores de las dificultades económicas de la empresa, acuerdan que los pagos de los salarios se puedan hacer en la quincena siguiente al devengo de los mismos. 18°.- En la empresa se ha establecido un protocolo de actuación para la prevención de acoso en el trabajo suscrito por presidente y secretaria de comité de empresa y la propia empresa. 19°.- El trabajador está en incapacidad temporal por síntomatología ansiosa desde 20 de diciembre de 2012 (doc. 9 del mismo), 20°.- El demandante ha denunciado ante la Guardia Civil el 27 de febrero de 2013 al Sr. Nazario por los hechos que constan en dicha denuncia y que se da aquí por reproducidos. 21°.- D. Felipe, testigo en juicio y denunciante de acoso laboral, ha sido objeto de despido disciplinario recientemente. 22°.- El demandante es afiliado al sindicato USO y retira toda alegación respecto a lo relativo a audiencia a delegados sindicales de la sección correspondiente de dicho sindicato, al estar resuelta la...

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