STS 837/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4951
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución837/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), y por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de julio de 2015 en autos nº 141/2015 seguidos a instancias de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), y de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT),contra la empresa Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE) y como interesados, las Secciones Sindicales de CC.OO sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), y por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare: «1.- el Incumplimiento en el año 2013 de lo dispuesto en el RD 451/2012 de 5 de marzo, en cuanto a la delimitación del salario de los directivos de CESCE. 2.- Se declare el de lo establecido en el art. 25 dos y tres de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre , en cuanto a la ausencia de petición de autorización de incremento de la masa salarial y su posterior negociación colectiva. 3.- Por lo anterior, que se declare el Incumplimiento del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo en cuanto a: 3.1.- Perjuicio económico sufrido por los trabajadores durante el 2014 no habiéndoseles aplicado la subida salarial del 1 % durante el 2014. Por lo que debe reconocerse el derecho de los trabajadores a recibir un incremento salarial, para el salario del 2014 igual al 1% respecto del salario incrementado del 2012. 3.2.- Perjuicio económico sufrido por los trabajadores para el año 2015 no habiéndoseles aplicado la subida salarial del 1 % provisional. Por lo que debe reconocerse el derecho de los trabajadores a recibir un incremento salarial, para el salario del 2015 igual al 1% respecto del salario incrementado del 2014, revisable según el PIB que se apruebe para el 2015. 3.3.- Perjuicio económico sufrido por los trabajadores durante el 2014 y 2015 no habiéndoseles aplicado la subida de 0,10.-€/día/año del complemento de comida durante el 2014 y 2015, previsto por el art. 41 del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo, reconociendo y abonando a los trabajadores con jornada partida dicha actualización total de 0,2.-€/día por los meses transcurridos, así como reconocer este derecho para 2014 y 2015. 4.- Se declare la vulneración del derecho de libertad sindical ( art. 28 CE ), al impedir negociar: La distribución de la masa salarial, en cuanto a los conceptos indicados en el punto anterior del presente suplico Las aportaciones al plan de pensiones de CESCE durante el 2014 y 2015. 5.- Se declare la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE respecto del trato salarial desigual sufrido por los trabajadores al no haberse incrementado su remuneración durante el año 2013, 2014 y 2015, en contraposición a lo efectuado con los 6 directivos indicados y los trabajadores que han percibido gratificaciones extraconvenio.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CGT y UGT y CCOO, desestimamos la excepción de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, alegadas por la empresa demandada. Desestimamos las demandas acumuladas y absolvemos a la empresa CESCE, SA de todos sus pedimentos.»

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en la empresa CESCE. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa demandada. SEGUNDO.- CESCE es una Sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado. En concreto, la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, ostenta el 50,25% del capital social. Se constituyó en virtud de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. En esta norma se establece que se constituye como una Sociedad Anónima, con participación mayoritaria del Estado, a la que se concede en exclusiva las modalidades de cobertura de riesgos comerciales derivados del comercio exterior, así como la gestión de la cobertura de riesgos políticos y extraordinarios que realizará por cuenta del Estado. La constitución y el funcionamiento de la Sociedad debe ajustarse a esta Ley y su desarrollo, así como a la legislación de seguros privados y normas de Derecho privado. - Regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, publicado en el BOE de 16-07-2013. TERCERO. - El 15-10-2012 CGT interpuso demanda frente a la empresa demandada, en cuyo suplico pidió lo siguiente: " Que no procede la aplicación de RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. - Y por lo tanto el derecho de los trabajadores a ser repuestos a su situación anterior a la aplicación de las medidas adoptadas por la empresa, debiendo abonarse las cantidades afectadas y no percibidas, debido a la reducción salarial de 1/14 parte de la retribución bruta anual, así como realizarse por parte de la mercantil las aportaciones al Plan Pensiones, correspondientes al año 2012". El 21-12-2012 en nuestro procedimiento 282/2012 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT; FES-UGT; COMFIA-CC.OO; contra, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN SA (C.E.-S.C.E.) quedando la demandada absuelta de todos los pedimentos." El 25-02-2014 el TS dictó sentencia en recurso 138/2013 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: " Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT); FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 21 de diciembre de 2012 , procedimiento núm. 282/12, que confirmamos. Sin costas" . El 10-04-2013 UGT y CGT interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la empresa demandada, en cuyo suplico pidieron lo siguiente: " Con carácter principal, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que CESCE les restituya la totalidad de la catorceava parte de la retribución total anual que les ha sido descontado en las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2012, ambos inclusive. Con carácter subsidiario, que CESCE les reintegre un importe equivalente a 7/12 (o en su caso, 6,5/12) de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que les fueron descontadas por la empresa en las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2012, ambos inclusive. - Que la empresa CESCE proceda a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social por la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que no han llegado a percibir". El 28-06-2013 en nuestro procedimiento 158/2013 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "Desestimamos la pretensión principal de las demandas promovidas por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBACCGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO) y absolvemos consiguientemente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( CESCE ) de sus pedimentos, sin pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, porque las partes la condicionaron a la solución de la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en nuestro procedimiento 322/12". El 15-01-2015, en recurso 23/2014, el TS dictó sentencia , en cuyo fallo dijo lo siguiente: " Desestimamos los recursos de Casación interpuestos de una parte por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFÍA-CC.OO), y de otra parte por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES(FES-UGT), y de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2013 (procedimiento nº 158/2013), en virtud de sendas demandas formuladas por dichas Federaciones, contra la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( CESCE )", sobre Conflicto colectivo. Sin costas". CUARTO. - En el ejercicio 2013 la empresa demandada obtuvo unos beneficios de 32.773.000 euros y se autorizó la distribución de 27.034.000 euros de dividendos. QUINTO. - El 14-04-2014 la Subdirección General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, que autorizó la masa salarial de CESCE para 2013 por un importe total de 20.927.464, 44 euros. - El 12-11-2014 se autorizó la masa salarial para 2014 por un importe de 20.591.980, 14 euros. - El 7-05-2015 autorizó la masa salarial de CESCE para el año 2014 por importe de 20.067.403, 05 euros. SEXTO. - En el año 2011 prestaban servicios en la empresa demandada cinco directivos: DON Pedro Antonio ; DOÑA Constanza ; DOÑA Marta ; DON Darío y DON Inocencio . - Dichos directivos en el año 2012 contratos como altos directivos, que obran en autos y se tienen por reproducidos, en los que se pactaron unas retribuciones básicas de 105.000 euros anuales para cada uno de ellos, así como complementos de puesto de trabajo y retribuciones complementarias, que no superaron, en ningún caso, los 210.000 euros anuales. - Las cuantías de los complementos de puesto y variables fueron las siguientes: DON Pedro Antonio : 33.208 euros y 21.000 euros respectivamente. DOÑA Constanza : 30.065 euros y 21.000 euros respectivamente. DOÑA Marta : 32.565 euros y 21.000 euros respectivamente. DON Darío : 42.000 euros y 21.000 euros respectivamente. DON Inocencio : 33.321 euros y 21.000 euros respectivamente. El 24-07-2012 don Jose Carlos suscribió contrato de alta dirección con la empresa demandada, que obra en autos y se tiene por reproducido, conviniéndose unas retribuciones básicas de 105.000 euros anuales, que es la correspondiente al grupo 1, con más un complemento de puesto de trabajo de 13.142 euros y otro complemento variable de 21.000 euros. - El citado trabajador promocionó a su nueva condición como trabajador de la empresa demandada. SÉPTIMO. - En la nota 14 de la auditoría de las cuentas de 2013, se describen las retribuciones abonadas a los miembros del Consejo de Administración y a los Directivos con arreglo al cuadro siguiente: Remuneraciones al Consejo y máximos responsables: año 2013: importe: 401. Año 2012: 797. Dietas: Nº de personas: 20. año 2013: importe: 191. Año 2012: Nº de personas: 20. Importe: 186. Salarios y otros: año 2013: Nº de personas 1. importe: 210. Año 2012: Nº de personas: 3. Importe: 324. Indemnizaciones: Año 2013: importe: 0. Año 2012: Nº de personas: 2. Importe: 287. Aportaciones Plan Previsión y Seguro de Vida: Año 2013: 0. Año 2012: 0. Remuneraciones a los directivos: Año 2013: 941. Año 2012: 817. Dietas: Año 2013: 0. Año 2012: 0. Salarios y otros: Año 2013: Nº de personas: 6. Importe: 941. Año 2012: Nº de personas 6. Importe: 817. Indemnizaciones: Año 2013: 0. Año 2012: 0. Aportaciones Plan Previsión y Seguro de Vida: Año 2013: 0. Año 2012: 0. Total remuneraciones: Año 2013: 1.342. Año 2012: 1.614. OCTAVO.- La detracción de la paga extraordinaria derivada de la aplicación del RDL 20/2012 al personal directivo ascendió a 54.503, 58 euros. - El valor de las retribuciones, que hubieran percibido como directivo don Jose Carlos desde el 1-01 al 24-07-2012 ascenderían a 70.495, 44 euros, lo que asciende a un total de 124.999, 02 euros. Las retribuciones de los directivos de CESCE entre 2011 y 2012 arrojan un saldo positivo de 15.547, 58 euros, debido al cambio de categoría de dos de ellos, que supuso una diferencia positiva de 21.874,44 euros y la reducción de salarios de los cuatro restantes por un importe de 6.626 euros. Las retribuciones, percibidas por los directivos de la empresa, en los años 2012 y 2013 arrojan los resultados siguientes: Retribución total teórica 2012 según memoria- Retribución total 2013 según memoria - Límite RD 451/2012. (con impacto aplicación RDL 20/2012) OM 30/3/2012): Pedro Antonio 159.208,14 (-9.403,14€) 159.207€ 210.000€ Constanza 156.064,66€ (-9.227,76€) 155.859€ 210.000€ Marta 158.564,48€ (-9.432,48€) 157.339€ 210.000€ Darío 168.026€ (-10.090,26€) 167.936€ 210.000€ Inocencio 159.230,96€ (-9.432,96€) 158.898€ 210.000€ Jose Carlos 140.487,42 €(-6.916,98€ ) 141.261€ 210.000€ Las retribuciones, percibidas por el personal de alta dirección, han sido aprobadas por Costes de Personal. NOVENO. - El 18-02-2014 se produjo denuncia ante la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Productividad contra al Presidente del Plan de pensiones de CESCE, porque se negó a realizar una convocatoria extraordinaria, emitiéndose informe por la Subdirección antes dicha que obra en autos y se tiene por reproducida. DÉCIMO. - Obran en autos y se tienen por reproducidos los comunicados emitidos por CGT reprochando a la empresa su actuación y las comunicaciones efectuadas por la empresa, que se tienen también por reproducidas. UNDÉCIMO. - El 4-04-2008 se firmó entre la empresa demandada y CCOO un acuerdo, en el que se acordó incrementar con arreglo a los incrementos de convenio sectorial los complementos por jornada especial, el plus de transporte y la ayuda escolar. - La empresa demandada no les ha incrementado en la cuantía del 06%+0,4% en 2014 y el 1% en 2015. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incongruencia omisiva dado el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo se presentó por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra C.E.S.C.E. S.A. (COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN SA.) y contra el MINISTERIO FISCAL, solicitando:

" 1.- Se declare el Incumplimiento en el año 2013 de lo dispuesto en el RD 451/2012 de 5 de marzo, en cuanto a la delimitación del salario de los directivos de CESCE.

  1. - Se declare el de lo establecido en el art. 25 dos y tres de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre , en cuanto a la ausencia de petición de autorización de incremento de la masa salarial y su posterior negociación colectiva.

  2. - Por lo anterior, que se declare el Incumplimiento del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo, en cuanto a:

    3.1.- Perjuicio económico sufrido por los trabajadores durante el 2014 no habiéndoseles aplicado la subida salarial del 1 % durante el 2014. Por lo que debe reconocerse el derecho de los trabajadores a recibir un incremento salarial, para el salario del 2014 igual al 1% respecto del salario incrementado del 2012.

    3.2.- Perjuicio económico sufrido por los trabajadores para el año 2015 no habiéndoseles aplicado la subida salarial del 1 % provisional. Por lo que debe reconocerse el derecho de los trabajadores a recibir un incremento salarial, para el salario del 2015 igual al 1% respecto del salario incrementado del 2014, revisable según el PIB que se apruebe para el 2015.

    3.3.- Perjuicio económico sufrido por los trabajadores durante el 2014 y 2015 no habiéndoseles aplicado la subida de 0,10.-€/día/año del complemento de comida durante el 2014 y 2015, previsto por el art. 41 del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo, reconociendo y abonando a los trabajadores con jornada partida dicha actualización total de 0,2.-€/día por los meses transcurridos, así como reconocer este derecho para 2014 y 2015.

  3. - Se declare la vulneración del derecho de libertad sindical ( art. 28 CE ), al impedir negociar: La distribución de la masa salarial, en cuanto a los conceptos indicados en el punto anterior del presente suplico Las aportaciones al plan de pensiones de CESCE durante el 2014 y 2015.

  4. - Se declare la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE respecto del trato salarial desigual sufrido por los trabajadores al no haberse incrementado su remuneración durante el año 2013, 2014 y 2015, en contraposición a lo efectuado con los 6 directivos indicados y los trabajadores que han percibido gratificaciones extraconvenio.

  5. - Y en cualquier caso se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios provocado por la vulneración del derecho fundamental por trato desigual del art. 14 CE y vulneración del derecho fundamental de Libertad Sindical del art. 28 CE , valorado en la pérdida de actualización salarial durante los años 2014 (1%) y 2015 (1%), todo lo cual suma un 2% sobre la masa salarial, por lo que resulta una cantidad de 418.549,28.-€, más la falta de actualización de la compensación por comida de 0,20.-€/día, haciendo un total de 63.948.-€, todo lo cual hace un total indemnizatorio de 482.497,28.-€ destinándose dicha cantidad al incremento salarial estipulado en el Convenio colectivo de aplicación para los años, 2014 y lo transcurrido del 2015, más la actualización de la compensación de comida por jornada partida .

    En dicha demanda se alega por los actores que la empresa demandada incrementó en 2012 y 2013 el salario de sus seis directivos, quienes suscribieron contratos de alta dirección con base a lo dispuesto en el art. 451/2012, superando los límites permitidos por dicha norma . - Reprochó especialmente que dichos directivos percibieron en el período citado dietas, pese a que la percepción de las mismas no se ajustaba a derecho.- Subrayó, que los incrementos mencionados carecían de la debida autorización, puesto que las leyes de presupuestos prohibieron el incremento de la masa salarial para dichos ejercicios en las sociedades públicas, denunciando, en todo caso, múltiples irregularidades, como las disfunciones entre las retribuciones en las fichas enviadas a la DG Costes de Personal y las retribuciones reconocidas en los certificados de IRPF.

    Añade la parte actora que, en contraste con la prodigalidad desplegada con sus directivos, la empresa demandada congeló las retribuciones del resto del personal, así como las aportaciones al Plan de Pensiones, lo que se efectuó de modo unilateral, quebrando la normativa legal, como subrayó el informe de la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones de 19-05-2014. - Sostuvo, a continuación, que ese trato diferenciado vulneró el derecho de igualdad, asegurado por el art. 14 CE , en relación con el art. 17 ET , así como su derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, por cuanto se incrementó la masa salarial, al subir las retribuciones de los directivos y no se posibilitó contra legem su reparto negociado.

    Concluye la parte actora reclamando una indemnización de daños y perjuicios por la supresión de los incrementos de convenio en el período 2013-2015, entendiendo que dicha medida no vulneraba la legalidad presupuestaria, por cuanto la empresa demandada no percibía aportaciones de ninguna clase con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, puesto que obtuvo beneficios en 2013 y se repartió dividendos, lo que acredita, en todo caso, que alcanzó los objetivos que se impusieron, debiendo aplicarse la doctrina derivada de la SAN 23-09-2011, (proced. 154/2011 ).

    Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

    - El 14-04-2014 la Subdirección General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, que autorizó la masa salarial de CESCE para 2013 por un importe total de 20.927.464, 44 euros. - El 12-11-2014 se autorizó la masa salarial para 2014 por un importe de 20.591.980, 14 euros. - El 7-05-2015 autorizó la masa salarial de CESCE para el año 2014 (sic) por importe de 20.067.403, 05 euros.

    - Las retribuciones percibidas por los directivos de la empresa en los años 2012 y 2013 arrojan los resultados siguientes:

    Retribución total teórica 2012 según memoria (con impacto aplicación RDL 20/2012) Retribución total 2013 según memoria Límite RD 451/2012 y OM 30/3/2012

    FGB 159.208,14 (-9.403,14 €) 159.207 € 210.000 €

    BRN 156.064,66 (-9.277,76 €) 155.859 € 210.000 €

    PIH 158.564,48 € (-9.432,48 €) 157.339 € 210.000 €

    LAIG 168.026 € (-10.090,26€) 167.936 € 210.000 €

    MAM 159.230,96 € (-9.432,96 €) 158.898 € 210.000 €

    JMM 140.487,42 € (-6.916,98 €) 141.261 € 210.000 €

    Las retribuciones percibidas por el personal de alta dirección, han sido aprobadas por Costes de Personal

    La sentencia de la Audiencia Nacional, ahora recurrida, dictó el siguiente fallo: "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CGT y UGT y CCOO, desestimamos la excepción de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, alegadas por la empresa demandada.- Desestimamos las demandas acumuladas y absolvemos a la empresa CESCE, S.A. de todos sus pedimentos".

    Contra la referida sentencia se ha formalizado recurso de casación, en escrito conjunto, por la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) y por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), articulándolos en cuatro motivos:

SEGUNDO

En el primero, al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia incongruencia omisiva, dado el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, produciéndole indefensión.

Alega la parte recurrente que la vulneración del derecho de igualdad a que se refiere el punto quinto del "petitum" de la demanda no solo se refiere al incremento de remuneración en los años 2013, 2014 y 2015, para los seis directivos indicados, sino también para otros trabajadores que han percibido gratificaciones extra convenio, sin que la sentencia recurrida contenga ningún razonamiento ni decisión sobre estos últimos.

Sin embargo, de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se desprende que en el acto de juicio la censura de haberse vulnerado el principio de igualdad se concretó en los seis directivos y no en otros trabajadores, no habiéndose debatido ni presentado prueba sobre ello por lo que estaríamos ante un hecho nuevo. Pero aún en el caso de que se hubiesen acreditado esas supuestas gratificaciones al grupo de trabajadores a que se alude en la referida denuncia de infracción jurídica, es lo cierto que en el FJ Séptimo de la sentencia se contiene un razonamiento válido respecto de cualquier incremento que se hubiese producido, sea para directivos o para otros trabajadores, citando la STS de 19/6/2013 (rcud. 2937/12 ), cuando señala "...el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho la igualdad en la ilegalidad , de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido". Concluyendo que ".....si se acreditaran incrementos prohibidos por las leyes generales de Presupuestos del Estado, así como por el art. 7 del RD 451/2012, de 5 de Marzo , la consecuencia no podría ser nunca la superación de los límites presupuestarios para el resto del personal de la empresa, ni siquiera por la novedosa vía de los daños y perjuicios, porque si se hiciera así se vulnerarían frontalmente las normas presupuestarias citadas más arriba".

TERCERO

En el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba y se solicita la modificación del HP Quinto para que, en lugar de figurar el año "2014" como el año para el que se autorizó el 7/5/2015 la masa salarial, figure el año "2015", que es el año para el que en esa fecha se autorizó realmente la referida masa salarial.

No existe inconveniente alguno en admitir la revisión que se solicita, pues se evidencia como simple error material que, por otra parte facilita el recto entendimiento del texto, aunque puede entenderse perfectamente al leerlo en el contexto del HP Séptimo, y que bien pudo haber sido objeto de un recurso de aclaración-rectificación de error material.

En este sentido, debe prosperar la revisión propuesta.

En el motivo tercero también se denuncia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que se dé una nueva redacción al HP Octavo con el siguiente texto en lo que se refiere a los directivos:

Retribución 2011 Retribución Diferencia 2011 y

comunicada al comunicada al 2012 salario

Ministerio Ministerio 2012 sin comunicado al

impacto RDL 20/2912 Ministerio sin

impacto RDL 20/2012

FGB 153,387 158,595 5,208

BRN 131,475 152,540 21,065

PAH 153,387 157,952 4,565

LAIG 164,820 168,907 4,087

MAM 153,387 158,818 5,431

TOTAL 756,456 796,812 40,356

El motivo no puede prosperar:

Aparte de que el cuadro de diferencias retributivas que se pretende introducir se refiere a las que, según el propio recurrente, se producen entre el año 2011 y 2012- siendo así que el petitum de la demanda hace referencia al incumplimiento del RD 451/12 en la delimitación de los salarios de los directivos para 2013 y perjuicios económicos para los trabajadores durante 2014 y 2015- es lo cierto que en la pretensión revisoria no se cumplen las exigencias jurisprudenciales -que en los resumidos términos de nuestra STS de 19/12/2013 (rc. 6638/13 ), se resumen así: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 rc. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco. 5/12 -; y 03/07/13 - rco. 88/12 )- No se cumple especialmente el apartado b) del texto jurisprudencial transcrito, donde se exige que el error se deduzca de forma clara, directa e indubitada de los documentos invocados. Y no se cumple porque la alegación hecha en este motivo se basa fundamentalmente en valoraciones y calificaciones jurídicas que sugieren una valoración distinta de la del conjunto probatorio que la Sala de instancia tomó en consideración.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 9.3 , 14 , 24 , 28 y 106.1 de la CE , art. 8 de la LOPJ , arts. 6.3 y 6.4 C.Civil . art. 85 LRJS , RDL 451/2012, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de 2014 y jurisprudencia aplicable.

En realidad, la fundamentación de este motivo se centra en combatir lo que la sentencia recurrida argumentó en el FJ Tercero ; lo cual pone de relieve, como indica el Ministerio Fiscal, una infracción por parte de los demandantes del art. 85 de la LRJS , al haberse producido una alteración sustancial de la demanda mediante nuevas alegaciones en el acto del juicio.

En efecto dicho FJ Tercero de la sentencia recurrida dice así: "El art. 85.1 in fine LRJS dispone que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, cuya finalidad es evitar indefensión a la contraparte. - La Sala ha examinado el precepto antes dicho, alcanzando las conclusiones siguientes: "El art. 85.1 LRJS impide que la parte demandante introduzca, al ratificar su demanda, variaciones sustanciales sobre la misma, entendiéndose por tales las que comporten variación de causas de pedir. - Así se ha entendido por esta Sala en múltiples sentencias, por todas SAN 6- 09-2013, proced. 204/2012 donde, apoyándonos en criterio reiterado y pacífico en la doctrina judicial, por todas STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 y 14-10-2013, rec. 267/2013 , concluimos que las variaciones sustanciales son aquellas que modifican las causas de pedir". CESCE se opuso a todas las alegaciones realizadas en el acto del juicio, que no se significaron en la demanda y especialmente a que no le eran aplicables las limitaciones retributivas, previstas en las leyes de presupuestos, por cuanto la empresa demandada no percibía aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, debiendo aplicarse la doctrina de esta Sala en SAN 22-09-2011, proced. 154/2011 , adhiriéndose a dicho criterio el Ministerio Fiscal. La Sala comparte el criterio empresarial, por cuanto dicha alegación no se contiene en absoluto en la demanda, tratándose de un hecho nuevo, que varía radicalmente las causas de pedir, puesto que si fuera así y la prohibición de incrementos retributivos en los años 2013, 2014 y 2015, contenida en las correspondientes leyes de presupuestos, no fuera aplicable a CESCE, sus trabajadores tendrían derecho a los incrementos convencionales, sin que fuera necesario reclamarlos por la vía de daños y perjuicios, causados por la supuesta vulneración del RD 451/2012, de 5 de Marzo, por lo que no vamos a entrar a considerar dicha alegación. Sucede lo mismo con las supuestas irregularidades entre las retribuciones remitidas a la Subdirección de Costes de personal y las certificaciones de retenciones, puesto que dichos documentos obraban en poder de la demandante, quien los aportó como prueba documental y obran en descripciones 23 a 36 y 73 de autos. - Tampoco cabe considerar la supuesta prohibición de percibir dietas por parte de los directivos, por cuanto dicho reproche no se contiene en la demanda, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal y no se desconocía por la parte demandante, quien reflejó en el hecho cuarto de su demanda que los directivos cobraban dietas, sin que se manifestara absolutamente nada en las causas de pedir de la demanda sobre dicho tema."

En síntesis, lo que se denuncia por la parte recurrente es que a la demandada CESCE no le resultan aplicables las restricciones establecidas por las Leyes Presupuestarias. Sin embargo, si tenemos en cuenta que en las diversas peticiones de la demanda, lo que principalmente se denunciaba era un presunto incumplimiento del RD 451/2012 por la supuesta subida del salario a seis directivos y como consecuencia se solicitaba, por vía de daños y perjuicios, una indemnización de 482.497,28 euros, partiendo para ello de la naturaleza jurídica de sociedad mercantil estatal de CESCE que resultaba afectada por las restricciones económicas de las distintas Leyes Presupuestarias, la parte recurrente pretende nuevamente alterar el objeto del debate al concluir en este motivo que las restricciones introducidas por las diferentes Leyes Presupuestarias no resultan de aplicación en CESCE, lo cual bastaría para rechazar el motivo. Pero es que, además, ha quedado acreditado que CESCE, S.A. es una sociedad mercantil pública, a la que son aplicables los límites del gasto de personal establecidos en las Leyes de Presupuestos y que las retribuciones del personal directivo acogido al ámbito de aplicación del RD 451/2012, de 5 de marzo no se incluyen en la masa salarial (art. 2 de la Orden HAT/1057/2013, de 10 de junio), así como (HP Octavo) que entre 2012 y 2013 las retribuciones percibidas por el personal de alta dirección, aprobadas por la Subdirección General de Costes de Personal no experimentaron el incremento que se denuncia y no sobrepasaron, para el mayor perceptor, los 168.026 euros, siendo así que el límite derivado del RD 451/2012 se situó para los directivos en 210.000 euros.

Todo ello indica lo erróneo de la afirmación de la recurrente relativa a que la retribución de los directivos no podía exceder los 105.000 euros. Y en cualquier caso, como también señala acertadamente la sentencia recurrida "si se acreditaran incrementos prohibidos por las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, así como por el art. 7 del RD 451/2012, de 5 de marzo , la consecuencia no podría ser nunca la superación de los límites presupuestarios para el resto del personal de la empresa, ni siquiera por la novedosa vía de los daños y perjuicios, porque si se hiciera así se vulneraría frontalmente las normas presupuestarias citadas mas arriba", no apreciándose por tanto vulneración alguna del principio de igualdad garantizado en el art. 14 CE .

QUINTO

Desestimados todos los motivos formulados procede desestimar el recurso, de acuerdo con lo determinado por el Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de julio de 2015 en autos nº 141/2015 , que queda firme. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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