ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9905A
Número de Recurso418/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1500/2014 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID y AYUNTAMIENTOS INTEGRANTES DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID (AYTO. SERRANILLOS DEL VALLE, AYTO. DE GRIÑÓN, AYTO. DE ARROYOMOLINOS, AYTO. DE BATRES, AYTO. DE CUBAS DE LA SAGRA, AYTO. DE MORALEJO DE EN MEDIO, AYTO. DE TORREJÓN DE LA CALZADA, AYTO. DE TORREJÓN DE VELASCO) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto Chivato Pérez en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada en impugnación de despido objetivo, condenando a la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid y absolviendo a la Comunidad de Madrid y a los Ayuntamientos codemandados.

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2015 (R. 617/2015 )- desestima la pretensión de modificación del relato fáctico, así como la de declaración de nulidad del despido por superarse los umbrales numéricos y temporales del art 51.1 del ET y declara que no estamos ante un supuesto de subrogación empresarial ex art. 44 del ET .

En lo que ahora interesa, se declara que ha quedado acreditada la insolvencia de la empleadora aducida como causas para la omisión del requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido en el momento de la entrega de la comunicación extintiva.

Consta que la actora fue despedida por su empleadora - Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid- por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción con efectos de 19 de noviembre de 2013, mediante comunicación escrita entregada en la misma fecha, en la que se reconocía a la actora una indemnización de 36.661,08 €, ofreciéndose su abono en 6 mensualidades a la vista de la falta de liquidez de la Mancomunidad.

Consta en la sentencia de instancia que la empresa ha abonado a la actora la suma de 12.220,36€, quedando pendientes de abonar 34.440,72 €.

En cuanto a la censura jurídica, en lo que se trae a esta casación unificadora, se indica en el fundamento de derecho 4º que en el momento del despido la empleadora carecía de liquidez para poner a disposición de la actora la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita. En efecto, el saldo de la demandada en esa fecha era de 33.749,41 € y la indemnización ascendía a 34.661,08 €. Asimismo, consta informe de la intervención del que se desprende que las subvenciones eran insuficientes para atender a los pagos y que los Ayuntamientos no hacen frente a las obligaciones económicas con la Mancomunidad. En consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos formales del despido y se confirma su procedencia.

Recurre en casación unificadora la parte actora pretendiendo que se declare la improcedencia del despido por incumplimiento de requisitos de poner a disposición de la trabajadora la indemnización en el momento de entregarle la carta de despido.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de julio de 2015 (R. 290/2015 ). En el caso consta que en fecha 3 de marzo de 2014 la empresa demandada entregó a los actores carta de despido, efectivo desde esa misma fecha, aduciendo razones económicas y poniendo de manifiesto la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización por iliquidez de la empresa. Asimismo, y por la misma razón, se indica que tampoco puede abonarse la cantidad correspondiente a la omisión del preaviso. La Sala a este respecto indica que en la resolución de instancia no consta -ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica- dato alguno que acredite la situación de iliquidez, puesto que sólo se aportan los documentos de autoliquidación del IVA de los ejercicios 2012 y 2013, de los que se desprende un descenso en la facturación y ventas, pero en ningún caso una ausencia de fondos que justifiquen la omisión del abono de las indemnizaciones. Por ello, con revocación de la sentencia de instancia, se declara la improcedencia de los despidos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ha citado como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en cada supuesto son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste no figura dato alguno del que se desprenda la falta de liquidez de la empresa en el momento de la entrega de la carta de despido al trabajador, y, contrariamente, en la sentencia recurrida se ha acreditado, a través de los saldos bancarios y del informe del interventor aportado, que no tenía fondos la entidad demandada para hacer frente al pago de la indemnización por despido objetivo que correspondía al actor. Por otra parte, en la sentencia impugnada consta en la carta un calendario de pagos aplazados de la misma y también que se ha abonado una parte en el momento de celebrarse el acto de juicio, mientras que en la de contraste no se consignan datos similares.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Chivato Pérez, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 617/2015 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1500/2014 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID y AYUNTAMIENTOS INTEGRANTES DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID (AYTO. SERRANILLOS DEL VALLE, AYTO. DE GRIÑÓN, AYTO. DE ARROYOMOLINOS, AYTO. DE BATRES, AYTO. DE CUBAS DE LA SAGRA, AYTO. DE MORALEJO DE EN MEDIO, AYTO. DE TORREJÓN DE LA CALZADA, AYTO. DE TORREJÓN DE VELASCO) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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