ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9840A
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1072/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Jose Ángel , D. Arsenio , D. Faustino y Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Maximino , D. Jose Pedro , D. Arturo , MUTUA ASEPEYO, D. Felicisimo , herencia yacente de Dª Adriana , D. Moises y ACEROVI S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Maximino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Samsó Bardés en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Arsenio , D. Faustino y Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte efectúa una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, limitándose a indicar las razones por las que la doctrina de la sentencia de contraste debe ser aplicada a este caso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa ACEROVI, S.L., dedicada al sector de la construcción, cuando en fecha 15-11-2005, mientras trabajaba para ella, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual generó prestaciones por incapacidad temporal y después por incapacidad permanente total.

Por resolución del INSS de fecha 23-1-2007, se acordó imponer a la empresa ACEROVI, S.L., expediente NUM000 , un recargo de un 40% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador. Dicha resolución fue impugnada por el trabajador, que pretendía que la declaración de responsabilidad lo fuera solidariamente contra la empresa CONSTRUVAPE, S.L., por existencia de grupo empresarial, siendo tal solicitud desestimada por resolución de 26-10-2007.

En fecha 26-4-2010, la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió informe en el expediente NUM001 , en el que se concluye que podría existir responsabilidad solidaria de determinadas unidades familiares. Asimismo en fecha 24-5-2011 la Inspección de Trabajo emite un nuevo informe con idéntica conclusión.

En base a ello en fecha el trabajador accidentado, en fecha 19-5-2011, formuló frente al INSS solicitud de extensión de responsabilidad del recargo de falta de medidas de seguridad, dictándose la resolución de 20-7-2012, que extendía dicha responsabilidad a diversas personas físicas que ostentaron cargos societarios en la empresa codemandada, ACEROVI, SL. Contra dicha resolución formularon los actores reclamaciones previas que fueron todas ellas desestimadas por resolución del INSS de fecha 28-11-2012, y contra ella dedujeron las demandas directoras de este procedimiento.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones de las demandas acumuladas promovidas por las indicadas personas físicas frente a la empresa, las restantes las personas físicas obligadas y el trabajador, y revocó parcialmente la resolución impugnada en el sentido de dejar sin efecto la extensión de responsabilidad en el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad respecto las personas físicas demandantes, manteniendo el resto de la resolución impugnada. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-7-2015 (R. 2471/2015 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por el trabajador, acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Social para que se dicte nueva sentencia descartando acoger la prescripción del recargo alegada por los demandantes.

En suplicación se estima la adición al relato fáctico de los siguientes extremos: en fecha 15-2-2010, por la TGSS se declaró incobrable a la empresa Acerovi, S.L., el importe del capital coste del recargo por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, comunicando el INSS al trabajador accidentado mediante oficio. La responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social por Construvape, S.L., consta desde 8-8-2006 declarada incobrable por la TGSS. En fecha 13-10-2010, se publicó en el BORME la declaración de insolvencia de Acerovi, S.L., y Construvape, S.L. en proceso de ejecución seguido por el Juzgado Social nº. 5 de Barcelona.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la prescripción, la Sala, tras transcribir la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala General, de 17-7-2013 (R. 1023/2012 ), alegada ahora como sentencia de contraste, considera que en el caso presente no cabía apreciar la prescripción como hizo la sentencia de instancia puesto que, y tal y como afirman ambas partes recurrentes, es indiscutible que en el trámite del expediente se han seguido distintas actuaciones que explican la interrupción del plazo de cinco años, y ello desde, incluso, la resolución inicial del expediente; por lo que, reiniciado el plazo en cuestión, en el momento en que el trabajador formula la solicitud en modo alguno había transcurrido el plazo del art. 43 LGSS . Sin embargo, la Sala, al no contener la sentencia de instancia los hechos probados suficientes para entrar a resolver sobre el fondo del asunto, remite el asunto al Juzgado de lo Social.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores obligados respecto del recargo de prestaciones y tiene por objeto determinar que debe ser apreciada la prescripción.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-7-2013 (R. 1023/2012 ). En este caso consta que el accidente de trabajo origen de la controversia tuvo lugar el 6-10-1995. A consecuencia del mismo el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos el 1-5- 1996. El INSS incoó expediente de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad el 13-6-1996 a instancia de la Inspección de Trabajo. No constan actuaciones hasta el 2-9-2005, fecha en que el INSS remitió escrito a la empresa concediéndole el trámite de audiencia. En 17-7-2006 el INSS dictó resolución declarando la responsabilidad de la empresa, CONSTRUCCIONES CONLAVI, S.L., por falta de medidas de seguridad imponiéndole un recargo del 30%.

Interpuesta demanda por la empresa impugnando la citada resolución, fue desestimada por el Juzgado de lo Social. La sentencia del Tribunal Superior estimó el recurso de suplicación de la empresa, dejando sin efecto el recargo, por entender que si bien no cabe entender caducado el expediente administrativo, sí puede apreciarse la prescripción al no acreditarse motivos de suspensión, paralización o interrupción de la misma, por aplicación del art. 43 LGSS .

Esta Sala IV resuelve sobre efecto del transcurso del tiempo sobre la tramitación del expediente administrativo de imposición del recargo, refiriéndose a su especial naturaleza, así como al hecho de que debe descartarse la aplicación de las diversas normas que conllevan la caducidad del expediente. En cuanto a la prescripción, se estima que la misma se halla sometida a la eventualidad de su interrupción, remitiendo el art. 43.2 LGSS a la causas ordinarias previstas en el art. 1973 CCivil, así como al inicio del expediente administrativo. Continúa la Sala indicando que, ello no obstante, en un caso como el que ahora se somete a enjuiciamiento, en que no hay constancia de resolución alguna durante el tiempo que duró el expediente (este se incoó en 1996 y no se produce actuación alguna hasta que se da audiencia a la empresa en 2005, siendo así que el accidente tuvo lugar en 1995 y el único reconocimiento de prestación que se acredita se produjo en también en dicho año), las consecuencias de la doctrina expuesta deben ser objeto de nueva reflexión por parte de esta Sala, viniendo a considerar que el efecto interruptivo que sobre la prescripción tiene la incoación del expediente ha de ser puesto en relación con las circunstancias concurrentes a lo largo de la tramitación del mismo, de suerte que solo la justificación clara de la suspensión o ampliación en dicha tramitación pueda permitir el mantenimiento de aquella interrupción. De este modo, habrá de estarse a la regla que fija el plazo para resolver, si bien, no para entender caducado el expediente, sino para entenderlo resuelto por silencio, esto es, alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 18-1-1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite el art. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC.

En dicho caso, al haber transcurrido en el caso enjuiciado con exceso el plazo de 5 años desde que se incoó el expediente administrativo hasta que se dicta resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se confirma la sentencia impugnada que apreció la prescripción, abandonado con ello el criterio seguido anteriormente en otras resoluciones.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que determina las distintas consecuencias alcanzadas. Así, en la sentencia de contraste:

.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos el 1-5-1996.

.- El INSS incoó expediente de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad el 13-6-1996 a instancia de la Inspección de Trabajo.

.- El 2-9-2005, el INSS remitió escrito a la empresa concediéndole el trámite de audiencia.

Esto es, desde que se incoó el expediente administrativo hasta que se dicta resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad había transcurrido con exceso el plazo de 5 años.

Mientras que en la sentencia recurrida constan las siguientes actuaciones:

.- Resolución del INSS de fecha 23-1-2007, expediente NUM000 , que impone a la empresa ACEROVI, S.L., el recargo de prestaciones.

.- Resolución del INSS de 26-10-2007, resolviendo impugnación frente a la anterior que no estima la responsabilidad solidaria por grupo frente a la empresa CONSTRUVAPE, SL.

.- En fecha 15-2-2010, la TGSS declara incobrable a la empresa Acerovi, S.L., comunicando el INSS al trabajador accidentado mediante oficio.

.- Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26-4-2010, en el expediente NUM001 , en el que se concluye que podría existir responsabilidad solidaria de determinadas unidades familiares.

.- En fecha 13-10-2010, se publicó en el BORME la declaración de insolvencia de Acerovi, SL, y Construvape, S.L.

.- Informe de la Inspección de Trabajo de fecha de fecha 24-5-2011, con idéntica conclusión.

.- Solicitud del trabajador al INSS en fecha 19-5-2011, de extensión de responsabilidad.

.- Resolución de 20-7-2012, que extiende la responsabilidad a diversas personas físicas que ostentaron cargos societarios en la empresa codemandada, ACEROVI, SL.

Y en ningún caso transcurre entre actuaciones el plazo de cinco años.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2016, alegando la corrección formal de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Samsó Bardés, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Arsenio , D. Faustino y Dª Lorenza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2471/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1072/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Jose Ángel , D. Arsenio , D. Faustino y Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Maximino , D. Jose Pedro , D. Arturo , MUTUA ASEPEYO, D. Felicisimo , herencia yacente de Dª Adriana , D. Moises y ACEROVI S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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