ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9620A
Número de Recurso2237/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 764/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Eusebio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Jose Carlos , D. Ángel Daniel y D. Calixto contra TECNI FRONT S.L., AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., TÉCNICA ILUMINACIÓN ESCÉNICA APLICADA S.L., CROWN ILUMINACIÓN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de D. Eusebio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Ángel Daniel y D. Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-4-2015 (R. 3/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente las demandas formuladas por los trabajadores, y declaró la improcedencia de sus despidos, condenando a la empresa TÉCNICAS ILUMINACIÓN ESCÉNICA APLICADA, SL (TECILESA), con absolución de TECNIFRONT S.L., AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES y MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L.

En suplicación, en sede de censura jurídica, se denuncia, en primer término, por los actores la infracción del art. 43 ET respecto del Ayuntamiento demandado. Lo que no se estima por la Sala, la cual, tras referir doctrina aplicable, considera que del relato fáctico resulta que el 27-9-2011, la empresa Tecilesa y el Ayuntamiento suscribieron un contrato administrativo para el "servicio de asistencia técnica de espectáculos y actividades culturales y mantenimiento de iluminación, sonido, maquinaria, audiovisuales en el Teatro Auditorio Municipal Adolfo Marsillach", previa tramitación de un proceso de adjudicación, estableciéndose una duración hasta el 30-6-2015 y con posibilidad de prórrogas sucesivas hasta el 30-6-2017. Los demandantes fueron destinados por Tecilesa a cubrir ese servicio, asumiendo el Ayuntamiento la programación de los espectáculos a través de la sección de artes escénicas, pero sin que los actores recibieran instrucciones y órdenes de trabajo del Ayuntamiento demandando; los demandantes contaban con una sala polivalente en el Teatro para el desarrollo de su trabajo en la que existía un equipo informático, dotado de programa y correo electrónico, siendo la empresa Tecilesa la que pagaba las nóminas, la que autorizaba las vacaciones y organizaba el personal para la cobertura de los periodos vacacionales, bajas, permisos de sus empleados con sus empleados, quienes, además de todo lo anterior, compatibilizaban su trabajo en el Teatro con otros contratos que Tecilesa tenía con otros clientes públicos y privados, contando con un uniforme propio y proporcionando la empresa Tecilesa las herramientas necesarias para llevar a cabo la equipación del montaje técnico de los espectáculos. Consecuentemente, entiende el Tribunal que de todo ello no cabe deducir que los actores prestaran servicios para Tecilesa solo desde un punto de vista que cabría calificar como meramente "formal", sino todo lo contrario.

Subsidiariamente se denunciaba infracción de los arts. 44, 15 , 49 y 54 ET , al considerar que debió de apreciarse sucesión empresarial respecto de la empresa que continuó la actividad que venía desarrollando Tecilesa. Lo que tampoco se estima. Indica la Sala que, pese a lo que alegan los recurrentes, no existe un sólo hecho probado en el que conste que Tecnifront contrató a todo el personal de Tecilesa que antes se encargaba de la ejecución de la contrata, pero incluso aceptando que eso fuera así, no puede obviarse que esa contratación de Tecnifront lo fue porque ya estaba contratada para la prestación de servicios técnicos en otras dependencias y para acabar la actividad que Tecilesa inició y que no concluyó; esto es, Tecnifront no asumió el servicio de la contrata en la forma usual, sino que solo lo hizo por un espacio temporal corto y previamente delimitado para el mes y medio que restaba y hasta la conclusión de la temporada programada, ante el abandono, por así decirlo, por parte de Tecilesa. En estas condiciones entiende la Sala que no cabe hablar de una sucesión de plantillas en sentido estricto; sin existir tampoco previsión convencional o en el pliego sobre la obligación de Tecnifront de subrogar a ningún trabajador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y consta de dos motivos, coincidentes con los aspectos tratados en suplicación, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto del Ayuntamiento demandado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21-6-2012 (R. 2996/2010 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empresa, BARTOLOMÉ TALAVERA PINTA, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en un procedimiento de oficio por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, declarando la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.

En lo que se trae a esta casación unificadora, analiza el Tribunal Superior la denuncia de infracción del art. 42 y 43 ET , negando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, sino una contrata lícita. Lo que no es estimado por la Sala, que tras referirse a la doctrina aplicable, concluye que el caso la actividad prestada por los trabajadores, consistente en la carga y descarga, colocación, montaje y desmontaje de elementos de tramoya, no es una actividad ocasional, sino permanente y necesaria para la actividad cultural desarrollada en el Gran Teatro Falla, al estar directamente vinculada a la exhibición de espectáculos públicos musicales o teatrales, con independencia del hecho de que no haya personal laboral o funcionario destinado en este centro de trabajo que pueda desempeñar estos cometidos. Además, consta acreditado que los trabajadores afectados no utilizaban herramientas, ropa de trabajo ni recibían órdenes de personal vinculado a la empresa Bartolomé Talavera Pinta, sino que estaban sometidos a las directrices de los mandos del Ayuntamiento, como son, el coordinador técnico y el jefe de maquinaria, limitándose la actividad de la empresa a proporcionar mano de obra al Ayuntamiento a cambio de un precio por persona. De donde concluye el Tribunal que se trata de un claro fenómeno interpositorio ilegal, ya que la empresa en ningún caso ejerce funciones directivas sobre los trabajadores, que no están incluidos en su ámbito de organización; a lo que se añade que, aunque formalmente reconozca la relación laboral, ni siquiera eran trabajadores de esta empresa en la fecha en que se produjo la visita de la Inspección de Trabajo, ya que los afilió a la Seguridad Social posteriormente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada por las dos resoluciones a propósito de la cesión ilegal de trabajadores es coincidente, siendo los distintos hechos acreditados los que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida los demandantes llevaron a cabo las funciones propias de una contrata, asumiendo el Ayuntamiento únicamente la programación de los espectáculos, y sin que los actores recibieran instrucciones y órdenes de trabajo de este último; además, compatibilizaban su trabajo en el Teatro con otros contratos que la empresa tenía con otros clientes públicos y privados, contando con un uniforme propio y proporcionando la empresa las herramientas necesarias para llevar a cabo la equipación del montaje técnico de los espectáculos. Mientras que es muy distinto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que los trabajadores llevaban a cabo un actividad permanente para la actividad cultural desarrollada en el teatro, no utilizaban herramientas, ropa de trabajo ni recibían órdenes de personal vinculado a la empresa, sino que estaban sometidos a las directrices de los mandos del Ayuntamiento (coordinador técnico y jefe de maquinaria), limitándose la actividad de la empresa a proporcionar mano de obra al Ayuntamiento a cambio de un precio por persona; y la empresa en ningún caso ejerce funciones directivas sobre los trabajadores, a lo que se añade que, aunque formalmente reconozca la relación laboral, ni siquiera eran trabajadores de esta empresa en la fecha en que se produjo la visita de la Inspección de Trabajo, ya que los afilió a la Seguridad Social posteriormente.

TERCERO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que debe apreciarse subrogación empresarial respecto de la empresa que continuó las actividades de TECILESA.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14-7-2006 (R. 233/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA- Consejería de Salud, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia del despido llevado a cabo por aquella.

En lo que aquí interesa, alegaba en suplicación la Administración condenada que no ha existido sucesión de empresa con respecto a la actora entre la Asociación de Alcohólicos Rehabilitados y la Comunidad Autónoma de La Rioja, que su contratación por la esta última es de carácter temporal y ajustada a la regulación legal de tales contrataciones, y que su extinción no constituye despido, sino finalización de la relación laboral que unía a la trabajadora con la recurrente. Lo que no se estima. Parte la Sala de que, según consta probado, la actora ha venido desempeñando sin solución de continuidad las mismas funciones de Psicóloga, en el mismo Centro, y con las mismas condiciones de trabajo, desde el 27-2-2001 (fecha en que fue contratada por la Asociación de Alcohólicos Rehabilitados en base a un Convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja, convenios de colaboración que se extinguieron por denuncia de este el 31-12-2003-) hasta el 30-6-2004, fecha de extinción de la relación laboral por decisión unilateral del Gobierno de La Rioja, de donde concluye que se ha producido un cambio en la titularidad que no puede perjudicar a la ininterrumpida prestación de servicios de la actora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso no guardan la menor identidad, lo que impide apreciar la preceptiva contradicción. Así, en la sentencia recurrida, además de que no consta que la segunda empresa contrató a todo el personal de la primera, en todo caso, queda acreditado que la segunda empresa no asumió el servicio de la contrata en la forma usual, sino que solo lo hizo por un espacio temporal corto y previamente delimitado para el mes y medio que restaba y hasta la conclusión de la temporada programada, ante el "abandono" de la primera empresa. Nada remotamente similar se da en la sentencia de contraste, en la que la actora ha venido desempeñando sin solución de continuidad las mismas funciones de Psicóloga, en el mismo Centro, y con las mismas condiciones de trabajo, desde el 27-2-2001, fecha en que fue contratada por la primera entidad, Asociación de Alcohólicos Rehabilitados en base a un Convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja, finalizando los Convenios el 31-12-2003, y continuando la trabajadora hasta el 30-6-2004, fecha de extinción de la relación laboral por decisión unilateral del Gobierno de La Rioja.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos de recurso, de acuerdo con su criterio y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de D. Eusebio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Ángel Daniel y D. Calixto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 3/2015 , interpuesto por D. Eusebio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Jose Carlos , D. Ángel Daniel y D. Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 764/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Eusebio , D. Íñigo , D. Onesimo , D. Jose Carlos , D. Ángel Daniel y D. Calixto contra TECNI FRONT S.L., AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES S.L., TÉCNICA ILUMINACIÓN ESCÉNICA APLICADA S.L., CROWN ILUMINACIÓN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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