STS 2289/2016, 25 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2289/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2756/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistido de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 185/2012 , sobre aprobación de Homologación y Plan Parcial. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 185/2012 promovido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en el que han sido partes demandadas la Generalidad Valenciana (Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) y el Ayuntamiento de Alicante, contra la resolución de fecha 5 de julio de 2012 de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente en virtud de la cual se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 2 del PAU-5 del municipio de Alicante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 185/2012 interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la resolución de 5.7.2012 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector 2 del PAU 5 del municipio de Alicante y declaramos:

  1. - La nulidad de la resolución de 5.7.2012 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector 2 del PAU 5, del municipio de Alicante e

  2. - Declaramos la condición de suelo urbano consolidado, de la totalidad de la finca, donde se ubica la URBANIZACIÓN000 .

  3. - Requerimos a las administraciones demandada y codemandada al objeto de que insten y lleven a cabo, las modificaciones necesarias en los instrumentos urbanísticos de planeamiento y/o gestión relativos al denominado Plan Parcial San Juan Norte sector 2 del PGOU de Alicante, al objeto de que la totalidad de la Propiedad de la Comunidad, incluyendo la zona deportiva y recreativa, le sean aplicable las normas relativas a suelo urbano consolidado.

  4. - Estimando parcialmente el recurso no cabe pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de septiembre de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara sentencia casando la sentencia dictada en el Tribunal de instancia y declare el ajuste a derecho de la resolución recurrida reconociendo que la clasificación urbanística correspondiente a la parcela objeto de la presente litis es la de suelo urbanizable.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016.

SEXTO

Por providencia de 1 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 18 de octubre de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 4060/2009 la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 185/2012 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , declarándose la nulidad de la resolución de 5 de julio de 2012 de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de la Comunidad Autónoma Valenciana que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector 2 del PAU 5, del municipio de Alicante, declarando la condición de suelo urbano consolidado, de la totalidad de la finca, donde se ubica la URBANIZACIÓN000 , y requiriendo a las administraciones demandada y codemandada al objeto de que insten y lleven a cabo, las modificaciones necesarias en los instrumentos urbanísticos de planeamiento y/o gestión relativos al denominado Plan Parcial San Juan Norte sector 2 del PGOU de Alicante, al objeto de que la totalidad de la Propiedad de la Comunidad, incluyendo la zona deportiva y recreativa, le sean aplicable las normas relativas a suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la citada Comunidad:

  1. La sentencia de instancia comienza exponiendo (Fundamento Jurídico Primero) el objeto del recurso deducido por la Comunidad de Propietarios recurrente así como la pretensión formulada por la misma, recogiendo lo argumentado al efecto por ella en los siguientes términos:

    "La actora expone que se ha dado un tratamiento de suelo urbanizable a un suelo urbano consolidado, hecho reconocido en la sentencia de la Sección Segunda de fecha 29.9.2006 y que la Urbanización emplazada en la Avenida de Niza nº 37 de la Playa de San Juan, está dividida en dos partes por el camino denominado Muchavista en una parte, cuatro bloques de pisos y en la otra parte, un bloque de pisos y la zona deportiva y de recreo formada por parque, barbacoa, pista de padel, pista de tenis y de futbito, con una superficie total de 13.600 m2, la calificación del suelo en el PGOU es de suelo Urbanizable siendo la realidad física la de suelo Urbano.

    Y así ha sido calificado en la resolución impugnada, una parte de la urbanización la de la zona deportiva y de recreo, con el fin de permitir futuras construcciones, lo que supone el derribo de lo construido y la privación de esa zona a los propietarios de la urbanización, para obtener la mayor parte de suelo lucrativo en un sector urbano consolidado.

    El suelo es una parcela con la condición de solar y con todas las infraestructuras de suelo urbano y así fue reconocido en sentencias firmes de esta Sala y del TS que confirmó la primera sentencia dictada en esta Sala y revocó la segunda, por un motivo formal, al considerar que no procedía la extensión de efectos por lo que el suelo de la parcela que ocupa la Comunidad actora debe considerarse suelo urbano por haberse decláralo así en anteriores sentencias de esta Sala.

    Añade la recurrente los perjuicios que le ocasiona que no se reconozca como suelo urbano consolidado la totalidad de la urbanización calificando como edificable residencial 2.547,50 m2 ocupados por la sean de deporte y recreo (pista de pádel, tenis, futbito, parque y barbacoa) en perfectas condiciones de uso y mantenimiento.

    La recurrente impugna indirectamente el PGOU por incumplir la ley del Suelo de 1998, art. 8 y art. 78 del RD 1364/76 , art. 14 de la CE y principio de equidistribución de beneficios y cargas, art. 5 de la Ley 6/1998 y reitera la condición de suelo urbano de la parcela, de solar integrado en la malla urbana y la improcedencia de que se integre dentro del sector de planeamiento parcial, sujeto al régimen de actuaciones integradas y considera vulnerado el principio de igualdad por incluir el Plan Parcial aprobado las Urbanizaciones Náutico Sol, Sol y Playa y Font Calent, con su zonas de esparcimiento, como edificaciones existentes y suelo consolidado y no hacerlo así en el caso de la recurrente y los principios de coordinación, cooperación y seguridad jurídica así como la doctrina de los actos propios por estar calificada la parcela por el Catastro de Alicante como solar".

  2. A continuación la sentencia expone las alegaciones de las administraciones autonómica y municipal demandadas señalando que:

    "La defensa letrada de la Conselleria manifiesta que el litigio solo afecta al Ayuntamiento por tratarse de ordenación pormenorizada y por la defensa letrada del Ayuntamiento se alega que nos encontramos ante tres parcelas distintas catastralmente y en la parcela grafiada, la certificación registral, la define sin ningún tipo de edificación, la fachada da la camino de Muchavista, que no está dotado de red de saneamiento como expone el documento de Homologación, ni de alumbrado público y el Sector 2 del PAU 5, no está consolidado en las dos terceras partes de su superficie. El suelo afectado no es urbano por falta de requisitos esenciales, aunque sea colindantes con suelo urbano y no hay vulneración del principio de igualdad, ya que las otras urbanizaciones incluyen una sola parcela, tanto registral como catastral y por tanto urbanística".

  3. En el Fundamento Jurídico segundo la sentencia dejan constancia de lo que considera "hechos relevantes", que deduce del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes:

    "1º.- La parcela catastral objeto de litigio considerada suelo urbanizable en el instrumento de planeamiento impugnado y en el PGOU impugnado indirectamente, da frente al camino de Muchavista y no a la Avenida de Niza.

    1. - La sentencia dictada en esta Sala en 1993 y en el Tribunal Supremo se refiere a la consolidación de terrenos que dan frente a la Avenida de Niza y la Sentencia dictada en esta Sala, acordando la extensión de efectos de la sentencia de 1993 a la parcela objeto de litigio fue revocada por el TS, aun por motivos formales, por lo que no tiene efectos jurídicos en las parcelas que nos ocupan en este litigio.

    2. - Informe pericial de parte aportado con la demanda, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción en el que se afirma que la Urbanización está formada por 5 edificios, con dos edificios lúdicos e instalaciones deportivas, está partida por el camino de Muchavista en una zona, situada paralela a la Avenida de Niza hay tres edificios, con dos piscinas y un edificio de menor altura y en la segunda zona situada al otro lado del citado camino, un edificio de menor altura y espacio libre de uso de toda la urbanización con pinada, barbacoa de uso comunitario y dos pistas deportivas. Ambas zonas están valladas y con puertas enfrentadas, son solares que forman parte de la malla urbana con todos los servicios urbanísticos, viales asfaltados y alumbrado público, suministro de agua y red eléctrica, telecomunicaciones, basuras y red de saneamiento, es un complejo residencial no se entiende porque se segrega una parte de la urbanización que a su juicio forma un todo y no se incluye este todo, en el apartado 8.5.1 Edificación existente definiéndose la parte de la barbacoa como residencial, no debiéndose incrementar la edificabilidad, ni pagar cargas de urbanización".

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia responde al conflicto suscitado, en los siguientes términos:

    "En primer lugar y respecto a la impugnación indirecta del PGOU de 1987 que clasificó los terrenos objeto de litigio como suelo no urbanizable programado, no consta en la fecha de edificación de las edificaciones existentes en la Comunidad de propietarios recurrente, la clasificación del suelo en la fecha en la que fueron otorgadas las licencias de obras para construir los edificios la piscina y las pistas de pádel y futbito.

    Es evidente que se trata de una sola Urbanización partida en dos partes, separadas por un camino, una parte que da frente a la Avenida de Niza lado mar y al Camino Muchavista con 4 edificios y piscina y otra situada al otro lado del camino Muchavista con un edificio, parque, barbacoa, pistas de pádel y futbito, ambas partes están cerradas, valladas y son de uso privado.

    La urbanización está ubicada en tres parcelas catastrales una con edificaciones (la que da frente a la Avenida de Niza lado mar y al Camino Muchavista con 4 edificios y piscina), otra con una sola edificación y la tercera parcela, sin edificación (ocupada por parque, barbacoa, pistas de pádel y futbito) (CD doc nº 15 del expediente) y las parcelas donde se encuentran las edificaciones se consideran como edificaciones existentes y se les garantiza su continuidad y permanencia, como si se tratase de suelo urbano consolidado.

    Ahora bien, partiendo de que la parcela ocupada por el parque instalaciones deportivas y barbacoa, no está edificada pero sí que forma parte del conjunto de la URBANIZACIÓN000 , debe rechazarse de entrada la impugnación del PGOU de 1987, en cuanto a la consideración de esa parcela como suelo urbanizable sin programación, no constando que en esa fecha el suelo que nos ocupa tuviera otras características, ni la fecha en que fueron otorgadas las correspondientes licencias para ejecutar las obras de vallado, barbacoa y pistas de padel, ni la clasificación de esa parcela en esas fechas.

    Asunto diferente es, que a fecha de ser iniciada la aprobación del instrumento urbanístico impugnado, el suelo de la parcela que nos ocupa tuviera un uso lúdico deportivo y formara parte de la Urbanización, aun cuando estuviera separada en parte de ella (de la parcela en la que se ubica la parte formada por los edificios y piscina) por un camino y en parte fuera colindante con la parcela ocupada por un edificio, ubicada al mismo lado del camino y además tuviera todos los servicios y debiera ser considerada solar.

    El perito de parte explicó en el acto de la vista del Informe, que la Urbanización está formada por tres parcelas, dos clasificadas como consolidadas y una como residencial, se encuentran las tres en la malla urbana, está compuesta de dos zonas divididas por el camino Muchavista con alumbrado público, hay cien viviendas , la urbanización tiene 40 años es de 1968, es una única Urbanización compuesta de tres parcelas y que se han considerado las edificadas como consolidadas y como residencial la no edificada, por lo que habría que demoler lo edificado para uso deportivo y zona verde, la parcela es colindante con la parcela del edificio que tiene todos los servicios urbanísticos y que forma parte de la urbanización . El camino que divide la urbanización está asfaltado con arcenes y tiene red de saneamiento y en todo caso la Urbanización es una sola unidad de propiedad.

    La conclusión que alcanza la Sala es que las tres parcelas forman una sola unidad de propiedad, que constituye una urbanización y una comunidad de propietarios y que la parcela que resulta litigiosa, si bien, en ella no existe ninguna edificación por estar destinada a zona verde y deportiva de uso privado para la urbanización y está separada de la parcela en la que se ubican cuatro edificios y piscina por un camino, es colindante con la tercera parcela edificada, cuenta con todos los servicios y que está separada de la primera parcela por el mismo camino por lo que el total del conjunto de las tres parceles catastrales deben ser objeto de la misma consideración al estar integradas en malla urbana y estar dotadas de todos los servicios, agua, luz, alambrado público, red de saneamiento etc .... ya que en todo caso la falta de algún servicio urbanístico (encintado de aceras) en el camino afectaría a las tres parcelas por igual, sin que sea razonable, que la parcela destinada a uso lúdico y deportivo de la urbanización, no sea considerada como las demás y pueda ser objeto de incremento de edificabilidad y de imposición de cargas urbanísticas al ser incluida en el Plan Parcial Sector 2 del PAU 5 como residencial, en lugar de serle reconocido su condición de suelo urbano consolidado, como a todo el conjunto de la urbanización y aplicarle las normas correspondientes articulo 7.3 y 8.5.1 de la Memoria del Plan Parcial, siendo consideradas las tres parcelas como suelo urbano consolidado aun cuando esta tercer parcela no tenga edificación existente.

    En consecuencia aun cuando la parcela ocupada por uso deportivo y lúdico no tenga la consideración de solar edificado, forma parte de suelo urbano consolidado, al igual que las otras dos parcelas con independencia que en dos existan edificaciones de apartamentos y en esta no y de que dos parcelas, la de uso deportivo y lúdico y la edificada estén separadas de la más próxima al mar por un camino por formar parte de una misma urbanización y servir al uso de esta al igual que los aparcamientos jardines, piscinas etc ... ubicados en las otras parcelas edificadas.

    La aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 2 del PAU nº 5 que determina la ordenación pormenorizada, deberá incluir las tres parcelas que conforman la URBANIZACIÓN000 como suelo urbano consolidado, sin que proceda que se califique esta tercera parcela como edificación existente, por no tener edificación, por lo que de acuerdo con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad de la resolución de 5.7.2012 de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector 2 del PAU 5 del municipio y la declaración de la condición de suelo urbano consolidado de la totalidad de la finca, donde se ubica la URBANIZACIÓN000 , requiriendo a la administración demandada al objeto de que inste las modificaciones necesarias en los instrumentos urbanísticos de planeamiento y/ o gestión relativos al denominado Plan Parcial San Juan Norte sector 2 del PGOU de Alicante, al objeto de que la totalidad de la Propiedad de la Comunidad, incluyendo la zona deportiva y recreativa le sean aplicable las normas relativas a suelo urbano consolidado" .

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE ) como consecuencia se haberse llevado a cabo, por parte de la sentencia de instancia, de una valoración probatoria arbitraria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica.

  2. Por infracción del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que define el suelo urbanizado y de la doctrina aplicable al referido precepto; impugnación que se realiza desde la perspectiva de la falta de consolidación de la edificación.

  3. - Por infracción del mismo artículo 12.3 del TRLS08, que define el suelo urbanizado, y de la doctrina aplicable al referido precepto; impugnación que, ahora, se realiza desde la perspectiva de la ubicación de la parcela objeto de debate que, según se expresa, da frente al Camino de Muchavista, careciendo de alumbrado, encintado de acera ni alcantarillado público.

  4. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable conocida como doctrina de la "mancha de aceite", fijada, entre otras en la STS de 2 de febrero de 2012 .

  5. - Por no respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y el principio de igualdad.

CUARTO

Por lo que hace referencia al primer motivo , la anormal e irracional valoración probatoria, que se esgrime, se contiene, según se expresa, en el ya trascrito Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, puesto que la misma confunde dos conceptos, el suelo urbano consolidado y la existencia de edificaciones en la parcela como motivo de aplicación de un régimen excepcional, absolutamente distintos, añadiéndose que el Sector 2 del PAU 5 del Plan Parcial Playa de San Juan no se encuentra consolidado por la edificación, por cuanto no se encuentra edificado en las dos terceras partes de su superficie, confundiéndose en la sentencia este concepto con el tratamiento excepcional que el Plan Parcial otorga a las edificaciones existentes. Por otra parte, sobre la la prueba practicada, el Ayuntamiento recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, en relación, en concreto, con la afirmación de los servicios urbanísticos tratando a las tres parcelas como una unidad y partiendo de la existencia de estos en la Avenida de Niza, ya que dichos servicios no concurren en el Camino de Muchavista, como se acreditó en la ratificación pericial en la que el perito no supo dar razones de ciencia con suficiencia y rotundidad, tratándose, pues, de una pericial incompleta e injustificada con conclusiones absolutamente irrazonadas.

Del examen de la sentencia impugnada puede deducirse cuál es la realidad física de la denominada URBANIZACIÓN000 de la Playa de San Juan, que está integrada por dos partes perfectamente diferenciadas:

  1. La que pudiera considerarse parte principal, con frente a la Avenida de Niza ---que discurre paralela al mar---, cuya consideración urbanística es la de SUC, por contar con todos los servicios y dotaciones urbanísticas requeridas para ello, y en la que se ubican cuatro edificios destinados a apartamentos ---uno de ellos, de menor altura--- así como dos piscinas; esta parte de la Urbanización queda al margen del litigio, y constituye una parcela catastral independiente (parcela primera).

  2. La otra parte, integrada ---a su vez--- por dos parcelas catastrales colindantes (una de las cuales es la litigiosa), se ubica detrás de la que hemos considerado parte principal ---vista la situación desde la citada Avenida de Niza---, y separada de ella por el denominado Camino de Muchavista, al que dan las correspondientes puertas de ambas partes, situada una frente a otra. En esta parte litigiosa existe (1) un edificio destinado a apartamentos (que se ubica en la segunda parcela catastral, igualmente considerada como SUC), así como, colindando con ella, (2) una zona (tercera parcela catastral) sin edificar (espacio libre) en el que se sitúan dos pistas deportivas, una zona de pinos (parque o pinada, según se dice) y otra zona de barbacoa, que son de uso privativo para todos los vecinos de la Urbanización, esto es, los de ambas partes de la misma. La calificación urbanística de esta tercera parcela catastral ---situada entre las otras dos--- y con frente al Camino de Muchavista era la de residencial. Esto es, esta parcela (tercera catastral), no edificada, se sitúa entre la que hemos denominado segunda parcela catastral (en la que se ubica un edificio de apartamentos) ---colindando con ella--- y la parte principal de la Urbanización (primera parcela catastral), de la que la separa el camino de Muchavista. La calificación urbanística de esta parcela catastral ---a la que se limita el conflicto--- era la de suelo urbanizable (con un destino residencial), habiéndole reconocido la sentencia de instancia la de SUC, al igual que la denominada parte principal (primera catastral) y la de la otra (segunda) parcela catastral.

    En consecuencia, como dice la sentencia, la Urbanización "está partida por el camino de Muchavista" , ambas partes se encuentra valladas, con puertas enfrentadas, y "son solares que forman parte de la malla urbana con todos los servicios urbanístico, viales asfaltados, suministro de agua y red eléctrica, telecomunicaciones, basuras y red de saneamiento". En conclusión, expone la sentencia, ambas partes son "un complejo residencial", y, por ello, "no se entiende porque se segrega una parte de la urbanización que a su juicio forma un todo y no se incluye en ese todo".

    Podemos, pues, deducir cual han sido las conclusiones que la sentencia alcanza una vez realizada la valoración probatoria, que constituyen el soporte de la decisión adoptada en el sentido de que toda la urbanización (las dos partes, las tres parcelas) debe de ser considerada por los instrumentos urbanísticos concernidos como SUC:

  3. Que las tres parcelas integran ---según expone la sentencia--- "una sola Urbanización partida en dos partes", "una única Urbanización", un "complejo residencial", una sola "comunidad de propietarios", así como "una sola unidad de propiedad".

  4. Que las tres parcelas, las dos partes, la Urbanización en su conjunto están integradas en la malla urbana de la Playa de San Juan.

  5. Que las dos parcelas catastrales ---la litigiosa sin edificar y la edificada--- que integran la parte de atrás de la Urbanización ---colindantes entre sí--- no colindan con la Avenida de Niza, sino con el Camino de Muchavista, que lo separa de la parte principal de la Urbanización.

  6. Que, en relación con las características de esta Camino, la sentencia proclama que el mismo se encuentra asfaltado con arcenes, aunque careciendo de "encintado de aceras", si bien la sentencia señala que "la falta de algún servicio urbanístico (encintado de aceras) en el camino afectaría a las tres parcelas por igual".

  7. Que el citado Camino de Muchavista cuenta con los demás elementos propios del suelo urbano consolidado: abastecimiento de agua, alumbrado público y red de saneamiento.

  8. En ningún momento la sentencia utiliza como razón de decidir el grado de consolidación del ámbito del Plan Parcial impugnado, sin perjuicio de lo que otras resoluciones judiciales hubieran señalado al efecto.

    Esta es, pues, en síntesis, la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, que en el primer motivo del recurso de casación se pretende que revisemos.

    Pues bien, respecto de esta cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

    "

  9. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  10. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  11. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    De conformidad de la anterior doctrina, este motivo debe de ser rechazado.

    La valoración efectuada por la Sala de instancia no se nos presenta como absurda, ilógica o arbitraria, contando con un soporte fáctico examinado con precisión, del que, en un proceso jurídico analítico que queda explicado, deduce las consecuencias que ya conocemos. La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Sala a quo --- en relación con la realidad física de los terrenos--- es correcta y no puede ser tachada de irracional. En realidad, lo que se pretende por la parte es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala por su versión subjetiva y particular de los hechos. Como hemos expresado, la consolidación de la edificación del Sector 2 del PAU 5 del Plan Parcial Playa de San Juan no es un elemento determinante de la decisión de la sentencia que, se bien se observa, se ha basado en la peculiar realidad física de las tres parcelas catastrales que integran la urbanización aderezada por la unidad de destino común de las mismas: Obvio es que en la parcela cuestionada (ciertamente no edificada y sólo integrada por elementos lúdicos) contribuye al destino común del conjunto de la Urbanización aportando los elementos precisos y complementarios de este tipo de urbanizaciones de playa, estando integrada y formando parte del conjunto de la urbanización, y siendo su destino la utilización por todos los vecinos residentes en las otras dos parcelas de la urbanización, esto es, de los cinco edificios que la integran, compuestos por más de cien viviendas.

QUINTO

En el motivo segundo , la vulneración que se esgrime del artículo 12.3 del TRLS08 ---que la sentencia reproduce--- viene determinada, según expone el Ayuntamiento recurrente, porque en ningún caso concurre la consolidación edificatoria establecida en la sentencia que se recurre, añadiendo que la situación de no consolidación de este sector urbanístico ya fue establecida por el Tribunal Supremo en STS 873/2004 y sin que se justifique el criterio de consolidación en las dos terceras partes del sector.

El motivo también decae, por cuanto, como expresamos en el desarrollo del motivo anterior el citado criterio de la consolidación por la edificación no ha sido el criterio de decidir de la sentencia de instancia impugnada. Si bien se observa en ningún momento se hace referencia al contenido del apartado c) del artículo 12.3 del TRLS08, que se dice infringido, ya que todo el debate ---y la razón de decidir--- gira en torno al contenido del apartado b) de dicho precepto, esto es, la concurrencia de las infraestructuras y servicios necesarios, que es el fundamento del siguiente motivo.

SEXTO

En el motivo tercero se entiende infringido el mismo artículo 12.3 ---en realidad, en su apartado b)--- del TRLS08, si bien ahora dese la perspectiva de la ausencia de los servicios urbanísticos en relación con la parcela catastral cuya clasificación urbanística se discute, insistiendo el Ayuntamiento recurrente que la citada parcela da frente al Camino de Muchavista, que carece de alumbrado, encintado de aceras y alcantarillado público. La recurrente cita y reproduce jurisprudencia de esta Sala relacionada, en concreto, con el requisito del alcantarillado público y demás requisitos determinantes de la clasificación, y con la insuficiencia ---a los efectos pretendidos--- de las fosas sépticas como sistema de evacuación de aguas.

El motivo se sitúa, como el primero, en el ámbito ---restringido--- de la revisión en casación de la valoración probatoria realizada en la instancia; como expusimos la Sala reconoce que uno de los elementos ---el encintado de aceras--- no concurren en el camino de Muchavista, pues todo lo que existen son unos arcenes. En todo caso, la Sala realiza una valoración del conjunto, aderezando ---dijimos--- la realidad física (si se quiera, incompleta) con una valoración global del conjunto de la Urbanización, considerada en su conjunto y tomando en consideración los servicios que las instalaciones de la parcela no edificada prestan a los residentes de las otras dos, siendo expresiva la sentencia cuando, desde tal perspectiva de conjunto de los servicios urbanísticos, señala que "no se entiende porque se segrega una parte de la urbanización que ... forma un todo y no se incluye ese todo en el apartado 8.5.1 Edificación existente".

La valoración, pues, no es arbitraria ni ilógica y la vulneración del artículo 12.3.b) del TRLS08 no concurre. El motivo, pues, también decae.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se considera infringida la denominada doctrina jurisprudencial de la "mancha de aceite", ya que la sentencia impugnada basa su fundamentación en la consideración como colindante de la parcela objeto del litigio con otra que ---según la sentencia--- el Ayuntamiento considera Suelo Urbano Consolidado. El Ayuntamiento reconoce en el desarrollo del motivo que la parcela carece de alguno de los elementos esenciales para su consideración como urbana, si bien la somete a un régimen excepcional, pero niega que el citado elemento de la colindancia implique o suponga el tratamiento unitario que la sentencia reconoce.

Es cierto que, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, hemos reconocido que, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

E igualmente hemos expuesto, entre otras en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ), que:

"Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". Tal unidad fue alegada por los recurrentes y constituía el soporte argumental básico en que apoyaba su pretensión pues, partiendo de esa única finca, reclamaba para los terrenos litigiosos la misma clasificación que para el resto de la finca, con frente a la Carretera de Chile y clasificados como urbanos consolidados e incluidos en la ámbito APR-08, y hemos visto que la Sala de instancia concluye que tal unidad no había sido acreditada y ese presupuesto, la parcela única, era el elemento clave para no aplicar la doctrina contenida en la sentencia 946/2001 , destacando la Sala que el perito judicial ponía de manifiesto en su informe que la alegada unidad predial no resultaba del Catastro, del que incorporaba copia del plano que reflejaba la existencia de varias parcelas.

Debe destacarse que la acreditación de la unidad predial de los terrenos litigiosos, que ascienden a la superficie de 2.518,23 m2, no fue intentada por la parte recurrente ---que limitó su prueba a otros aspectos como son el cumplimiento de los requisitos de existencia de servicios e inserción en malla urbana---, y la conclusión a la que llega la Sala en este aspecto tampoco ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente en casación.

Pues bien, aun en el supuesto de haber acreditado que los terrenos litigiosos constituían una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de forma tal que una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, el hecho de forman una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas.

Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre).

Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento".

Pero, confirmando tal jurisprudencia, también es cierto que es la realidad física concreta la determinante del acierto en la clasificación, y que, en el supuesto de autos, la valoración de tal realidad llevada a cabo por la Sala ha sido la causante de la decisión adoptada. Obvio es que las características física de las dos parcelas catastrales ubicadas en la parte trasera de la Urbanización, con frente al Camino de Muchavista, son idénticas en relación con los servicios urbanísticos con que cuentan, que son considerados suficientes por la sentencia de instancia, y que la diferenciación viene determinada por encontrarse una edificada (SUC) y contar otra solo con instalaciones lúdicas (Suelo urbanizable). Pues bien, aunque la jurisprudencia que mencionamos posibilita las diferentes calificaciones aun dentro de una misma parcela catastral, sin embargo la realidad física de las parcelas de autos ---la fuerza normativa de lo fáctico---, por las razones ya expuesta, fue la razón de ser de que la sentencia entendiera que la totalidad de la Urbanización, aun integrada por tres parcelas, deba de ser considerada como SUC en todo su conjunto.

El motivo, pues también decae.

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo se entienden infringidos los principios de equidistribución de beneficios y carga, así como el principio de igualdad por cuanto, según se expresa, al no contar la parcela con la consolidación edificatoria requerida ni existir en la misma edificaciones que permitan la aplicación del régimen excepcional previsto en el Plan Parcial, rompe con los citados principios al excluir a la misma del reparto sin que concurra causa alguna que lo justifique, aumentando las cargas de los restantes propietarios.

Consideramos que estas infracciones se derivan de una realidad física, suficientemente contrastada, sin que, como hemos expuesto, existan razones para no conformar la valoración probatoria realizada, con corrección, por la Sala de instancia, siendo las consecuencias que se mencionan en el motivo con la consideración de infracciones meras consecuencias de tal realidad con razonabilidad contrastada.

Por tanto, este último motivo tampoco prospera.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2015 , por medio de la cual se desestimó el Recurso Contencioso-administrativo 185/2012 promovido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la resolución de fecha 5 de julio de 2012 de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana en virtud de la cual se aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 2 del PAU-5 del municipio de Alicante. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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