STS, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2824/2009 interpuesto Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia representadas por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 11 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso administrativo 148/2005 , sobre aprobación definitiva de Proyecto de Modificación Puntual y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia , invocando la legitimación de la acción pública prevista en el artículo 249 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, interpusieron recurso contencioso administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con el número 148/2005 , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 9 de marzo de 2.005, por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial, la Adaptación Básica, Modificaciones Puntuales y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo 148/05 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero que confirmamos por ser ajustado a derecho. Sin que proceda imponer las costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de mayo de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se anule la sentencia y se dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 se tuvo por desistido el motivo primero del recurso de casación, se declaró la inadmisión del motivo cuarto y la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación, y, por nueva providencia de 8 de febrero de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y la COMUNIDAD DE CANARIAS en escritos presentados en fecha 24 de marzo y 6 de abril de 2010, respectivamente, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia interpone, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 9 de marzo de 2.005, por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial, la Adaptación Básica, Modificaciones Puntuales y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO .- Como hemos expuesto, la Sala de instancia, desestimó el Recurso contencioso-administrativo formulado por las recurrentes con base en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia centra la cuestión nuclear objeto de debate, consistente en la legalidad de la clasificación de suelo urbanizable incluido en el polígono UZI-01, prevista en el Plan impugnado para una superficie de 2.518,23 m2, pretendiendo la demandante su clasificación como suelo urbano consolidado, para lo cual invocó que los terrenos litigiosos debían tener el mismo régimen jurídico urbanístico que el resto de los terrenos de los que formaban parte, que se clasifican como urbano consolidado, con una superficie de 1.600 m2, y se integran en el ámbito APR-08.

    Para ello alegó, en síntesis, (1) que se trataba de una finca, invocando la sentencia 946/2001 de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de junio de 2001, dictada en el recurso 783/1998; (2) que en el Proyecto de Plan General inicialmente aprobado en el año 1999 la totalidad de los terrenos se clasificaban como suelo urbano; y (3) que los terrenos cumplían los requisitos por dotación de servicios e integración en malla urbana para su clasificación urbana.

    A esta pretensión se opusieron las Administraciones demandas quienes alegaron, también en síntesis, que la ordenación impugnada era la misma que la prevista el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas aprobado en el año 2000 y que la clasificación urbana del suelo no puede extenderse a los terrenos colindantes, como si fuera una mancha de aceite, careciendo los terrenos que no tienen de fachada a la Carretera de Chile ---esto es, los que están en la trasera de los clasificados como urbanos--- de la condición de urbanos, ya que no están integrados en malla urbana.

  2. La Sala de instancia, tras examinar los antecedentes del polígono o sector UZI-01 en que se integran los terrenos litigiosos, advirtiendo que se trata de planeamiento anterior incorporado, en concreto del Plan Parcial de las Torres Polígono I, aprobado definitivamente el 7 de abril de 1994, en curso de ejecución; añadiéndose que según consta en la ficha de características de esta polígono la delimitación del Plan Parcial se modifica "en virtud de sentencias firmes sobre numerosas parcelas de la Carretera de Chile y en consonancia con el APR-08, se excluye la superficie de éste del ámbito del Plan Parcial" , y llegando a la conclusión, tras la valoración del conjunto de prueba obrante en el expediente y la practicada en los autos, de que los terrenos litigiosos no cumplían los requisitos para su clasificación urbana previstos en los artículos 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos (LOTENCAN) porque no disponían de servicios a pie de parcela, ni cumplían el requisito de integración en malla urbana, y los dictámenes periciales no habían acreditado la suficiencia de los servicios existentes en la zona contigua clasificada como urbana, conclusiones a las que llegó en base a las siguientes razones:

    1) "( ... ) Los servicios no estén en la parcela que reclama para sí la clasificación de urbana. No es suficiente con que se encuentren en las inmediaciones de la misma. Si siguiéramos esta tesis el suelo urbano sería infinito, puesto que cualquier terreno proporcionaría esta clasificación al contiguo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de modo reiterado que los servicios han de existir en el terreno en cada caso contemplado para que éste pueda ser clasificado como urbano. El suelo urbano, por sí sólo, no transmite su condición a los terrenos próximos, de fácil accesibilidad, ni siquiera aunque estos sean contiguos".

    2) En cuanto al requisito de inserción en malla urbana, señala que "(...) Tampoco existe inserción en malla urbana, lo único apreciable es la existencia de una colindancia con vial ( STS Sala 3ª de 7 junio 1999 ) pero no vías perimetrales que rodean un entramado urbano. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 abril 1999 la inserción del suelo en la malla urbana exige "una urbanización de servicios básica, constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente", en el mismo sentido la sentencia de 21 de julio de 1997 "exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento reconocidos o incluidos en el Plan". En el caso no existe, el planeamiento por un lado ha ido urbanizando la UZI-01, sin que haya llegado a la parcela y por otra ha reconocido la fuerza normativa de lo fáctico, en cuanto al carácter urbano de las viviendas situadas sobre la carretera de Chile, antigua carretera Puerto- Tamaraceite".

    3) Respecto de la existencia y suficiencia de los servicios, "(...) Consideramos que no ha quedado acreditada la capacidad de carga de los servicios para la parte no clasificada como urbana, de tal manera que se debieron justificar que los servicios eran suficientes para previsibles edificaciones, no para las que existían en la carretera de Chile cuestión no discutida en tanto que la parte pegada a la citada carretera estaba clasificada como urbana.

    Los servicios no estén en la parcela que reclama para sí la clasificación de urbana. No es suficiente con que se encuentren en las inmediaciones de la misma. Si siguiéramos esta tesis el suelo urbano sería infinito, puesto que cualquier terreno proporcionaría esta clasificación al contiguo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de modo reiterado que los servicios han de existir en el terreno en cada caso contemplado para que éste pueda ser clasificado como urbano. El suelo urbano, por sí sólo, no transmite su condición a los terrenos próximos, de fácil accesibilidad, ni siquiera aunque estos sean contiguos".

  3. A tales conclusiones, llegó la Sala de instancia, tras la valoración del conjunto de medios de prueba aportados por las partes, y así,

    1. En cuanto a la pericial acompañada con la demanda, suscrita por Dª. María Milagros , señala que no acredita "(...) que los terrenos cuenta con los servicios necesarios y que esta integrado en áreas de consolidación. De hecho presume la capacidad de carga de los servicios pero no lo acredita "a la vista del volumen edificatorio que en estos momento se ejecuta en la misma zona de los terrenos litigiosos, como podemos observar en la documentación gráfica que acompañamos, sin que haya habido problema alguno para que todos los nuevos edificios, cada uno de ellos con un número igual o superior de viviendas que las previstas en los terrenos litigiosos, se conecten a los servicios existentes, no nos cabe la menor duda que los servicios tienen capacidad suficiente para soportar la edificación que sobre los mismos pudiese construirse". Es cierto como expone que la zona ha sufrido grandes transformaciones en los últimos años, pero la fotografía aérea que se inserta en el folio número 11 hay que ponerla en relación con las que acompañan a la contestación de la demanda del Ayuntamiento al folio 7, las edificaciones y la Urbanización desarrollada son las de la UZI-1, por tanto la acción urbanizadora se acerca a la parcela litigiosa, pero no le absorbe ni alcanza, por un lado se aproximan la urbanización de la UZI-01, y por el otro colinda con el suelo ya declarado urbano de la Carretera de Chile".

    Respecto de la pericial judicial, suscrita por D. Justino , tampoco le merece a la Sala la valoración de ser suficientes porque "(...)Los planos aportados y suministrados por las compañías, se refieren a la red de abasto y saneamiento de la carretera de Chile entre los nº 69 y 83 (donde está el suelo ya declarado urbano) y en cuanto a la red de eléctrica se aporta igualmente otro plano y el informe de Unelco que se afirma que no existen afecciones a la red..." .

  4. Finalmente, la Sala desestima la aplicación de la doctrina recogida en su sentencia anterior 946/2001 de 2 de junio porque la situación en ella contemplada no era extrapolable al caso presente, ya que "(...) Las diferencias con el caso de comparación, en principio, son notables, dado que siguiendo las afirmaciones del propio recurrente nos encontramos con 1600 m2 clasificados como urbanos, correspondientes con los números de gobierno 69,71,73,75,77,79,81,83,85, y 87 de la carretera de Chile y 2518,23 m2 como suelo urbanizable incorporado a la UZI. Es decir, en principio, la "trasera" o "fondo" de parcela tendría 1000 m2 más que la propia parcela declarada urbana, y además, aquella sentencia consideró determinante encontrarse ante una parcela única, luego si se pretende la aplicación de la misma doctrina, lo decisivo es acreditar la existencia del mismo presupuesto de hecho, esto es, la existencia de una parcela única cuya segregación urbanística no se justifique. La cuestión de la parcela única se pone en entredicho en el propio informe pericial del Sr. Estibaliz que advierte que la información catastral pone en duda la condición de parcela catastral única, lo que es recogido por la letrada del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones en el que destaca que "los terrenos de la litis adolecen de los servicios, siendo solo los colindantes y la carretera de Chile los que cuenta con los servicios, lo que es aprovechado por el recurrente para hacerlo extensible a sus terrenos bajo el discurso que nos encontramos ante una única finca registral, cuestión esta que no ha quedado acreditada" aunque la perito doña María Milagros contestó a la pregunta cuarta que la finca registral que es una tiene todos lo servicios urbanísticos apoyados en la Carretera de Chile y los de la Urbanización colindante.

    Esta Sala en el recurso 222/2002 en sentencia de 16 de junio de 2006 dijo en relación a esta cuestión que "no se puede pretender unir los dos terrenos para darle el acceso a la calle que la parcela que estudiamos no tiene. Ni pretender una agregación de parcelas que no se acredita que exista por la mera unión de dos o tres codemandantes". En el caso la recurrente afirma que nos encontramos ante una finca única, y así, lo corrobora en su declaración la arquitecta que elaboró el informe a su instancia y fue aportado; el Ayuntamiento afirma que no se ha acreditado esta circunstancias y por su parte el perito judicial en su informe resalta que el catastro pone en duda esta cuestión".

    TERCERO .- Contra esa sentencia Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia han interpuesto recurso de casación del que, según resulta del Auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se tuvo por desistido el primero y se inadmitió el cuarto, por lo que sólo procede que examinemos los motivos segundo y tercero, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo segundo , al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), porque, a su entender, la sentencia incurre al valorar la prueba en los defectos e infracciones admitidos en la jurisprudencia para ser invocados en el recurso de casación, alegando que, en concreto, la sentencia omite indebidamente el contenido de la prueba pericial, vulnera las normas relativas a la prueba tasada y las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, incurriendo en apreciaciones jurídicamente erróneas y la valoración de la prueba no ha sido completa, por todo lo cual solicita la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA .

    Motivo tercero , porque la sentencia infringe el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las STS de 30 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1991 y 17 de junio de 1989 sobre reparto de la carga de la prueba conforme al criterio de facilidad de la misma, ya que la recurrente probó mediante la pericia judicial la existencia y suficiencia de los servicios en los terrenos, así como su integración en malla urbana, sin que la Administración, que es quien estaba en mejor posición para acreditar la insuficiencia de los servicios, promoviera prueba alguna para acreditar la insuficiencia que alegó, siendo así que de conformidad con la jurisprudencia que invoca, acreditada al existencia de servicios, a la Administración cumple acreditar su insuficiencia.

    CUARTO .- El motivo segundo , en que el hilo conductor que late en su desarrollo es la valoración de la prueba no puede ser acogido, y ellos por las razones que exponemos a continuación.

    En la STS de 8 de marzo de 2012 hemos señalado que respecto de la valoración de la prueba deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  5. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  6. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  7. Que sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan en concreto a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o la formulación de presunciones---; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad, tergiversación de las conclusiones periciales o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a su desestimación, pues las infracciones que se reprochan a la sentencia no son tales y en realidad, de lo que está discrepando la recurrente es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición ---esto es, tanto el obrante en el expediente como el incorporado a los Autos--- mas, si bien se observa, lo que pretende con ello es que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por el Tribunal a quo , sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana crítica o la recta razón que la realizada por aquél; ni demostrado que se haya incumplido, al valorar dichas pruebas, alguna regla relativa a la prueba tasada, apreciación que resulta corroborada por el hecho de que el motivo segundo no cita ningún precepto que la Sala haya infringido en dicho proceso de valoración y la única sentencia que cita también en este motivo, de 6 de octubre de 2003 , tampoco resulta de aplicación, pues el párrafo que de ella transcribe únicamente aborda, con carácter general, los diferentes supuestos en que es posible la revisión de la prueba con motivo del recurso de casación, careciendo de la necesaria argumentación explicativa y su aplicación al caso mediante la especificación del supuesto concreto de infracción de los indicados en esa sentencia en que incurre la recurrida y que posibilitaría revisar tal valoración.

    En concreto, debemos señalar que:

  8. No han dejado de valorarse las pruebas practicadas, entre las pruebas periciales; de hecho la parte recurrente no cita prueba alguna dejada de valorar.

  9. No se han infringido las normas sobre valoración de la prueba, pues la prueba pericial, que a juicio de la recurrente daba sustento a su tesis, no está sujeta a valoración tasada, sino que es libre apreciación (ex artículo 348 de la LEC ).

  10. Tampoco se han infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ni se acredita que la valoración lleva a resultados absurdos. En concreto las conclusiones a las que llegó la Sala sobre la inexistencia de servicios a pie de parcela, no puede tacharse de absurda, pues la pericial acreditó la existencia de redes de servicios en el frente de la franja clasificada como suelo urbano, pero no en los terrenos litigiosos, que también carecían de acceso rodado pues no daban frente a vía pública, sino a la trasera de la franja de suelo urbano, como tampoco es ilógica la conclusión de que los informes periciales no acreditaron la suficiencia de las redes existentes para dar servicio a las construcciones permitidas por el planeamiento sobre los terrenos litigiosos, ya que en el informe suscrito por la perito Dª. María Milagros , tras señalar que si se aplicase a los terrenos litigiosos la misma ordenanza M6 prevista para los terrenos con frente a la Carretera de Chile, ello permitiría construir 116 viviendas de unos 100 m2, añade textualmente respecto de la suficiencia de servicios que "... a la vista del nuevo volumen edificatorio que en estos momentos se ejecuta en la misma zona de los terrenos litigiosos, ... sin que haya habido problema alguno para que todos los nuevos edificios, cada uno de ellos con un número igual o superior de viviendas que las previstas en los terrenos litigiosos, se conecten a los servicios existentes, no nos cabe la menor duda de que los servicios tienen capacidad suficiente para soportar la edificación que sobre los mismos pudiese construirse ", sin que en el informe se contenga explicación adicional alguna acreditativa de tal suficiencia mediante la relación de la capacidad portante de cada red, el nivel ya existente en función de los enganches autorizados y el incremento que implicaría las 116 nuevas viviendas posibles. Por ello, la perito en el tratamiento de este punto hace supuesto de la cuestión, pues no puede sostenerse como argumento acreditativo de la suficiencia en las redes que estás lo sean para dar servicios a construcciones en otros terrenos, ya que justamente lo que se trata es de acreditar la suficiencia para prestar las demandas adicionales requeridas para los terrenos litigiosos.

  11. De igual forma en la pericial judicial efectuada por el Arquitecto D. Justino , se hace supuesto de la cuestión, al indicar textualmente que " los datos aportados demuestran, a ojos de cualquier titulado Arquitecto, que sin necesidad de hacer cálculos y conforme a las Reglamentaciones de Suministros Urbanos de las diferentes redes, las características de las redes existentes son suficientes y superabundantes para la demanda de las edificaciones previstas en el sector calificado de urbano en las márgenes de la Carretera de Chile ", aseveración que,

    1) Incurre en el error de no tener en cuenta que el destinatario de ese informe no son solo los Arquitectos, por lo que sí era necesario efectuar los cálculos y los razonamientos pertinentes para llegar a esa conclusión, ya que la eficacia de todo dictamen pericial no radica sólo en la conocimiento, deducible en abstracto de la profesión o titulación del perito, sino en la fuerza de sus argumentos;

    2) La conclusión sobre la suficiencia de las redes no se refiere a los terrenos litigiosos, que son los calificados como urbanizables y situados en la trasera de los calificados como urbanos, pues como hemos visto en la transcripción literal, se refieren a los suelos urbanos situados en las márgenes de la carretera de Chile, cuya clasificación no había sido impugnada; y,

    3) La única documentación que se incorpora al informe pericial sobre existencia, trazado y características de las redes de servicios, además de referirse al suelo clasificado como urbano, son un plano de la red de abastecimiento de agua y de saneamiento, y un oficio de la empresa suministradora de energía eléctrica en el que se indica que "no existen afecciones a instalaciones en dicha Área" , lo que nada dice acerca de la suficiencia de las redes y la necesidad o no de nuevos Centros de Transformación.

    SEPTIMO . - Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana ". Tal unidad fue alegada por los recurrentes y constituía el soporte argumental básico en que apoyaba su pretensión pues, partiendo de esa única finca, reclamaba para los terrenos litigiosos la misma clasificación que para el resto de la finca, con frente a la Carretera de Chile y clasificados como urbanos consolidados e incluidos en la ámbito APR-08, y hemos visto que la Sala de instancia concluye que tal unidad no había sido acreditada y ese presupuesto, la parcela única, era el elemento clave para no aplicar la doctrina contenida en la sentencia 946/2001 , destacando la Sala que el perito judicial ponía de manifiesto en su informe que la alegada unidad predial no resultaba del Catastro, del que incorporaba copia del plano que reflejaba la existencia de varias parcelas.

    Debe destacarse que la acreditación de la unidad predial de los terrenos litigiosos, que ascienden a la superficie de 2.518,23 m2, no fue intentada por la parte recurrente ---que limitó su prueba a otros aspectos como son el cumplimiento de los requisitos de existencia de servicios e inserción en malla urbana---, y la conclusión a la que llega la Sala en este aspecto tampoco ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente en casación.

    Pues bien, aun en el supuesto de haber acreditado que los terrenos litigiosos constituían una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de forma tal que una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, el hecho de forman una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas.

    Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre).

    Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento.

    Aplicando tales premisas al caso concreto, la recurrente no ofrece razones sólidas por las que el suelo urbanizable deba seguir la suerte clasificatoria del suelo urbano, no pareciendo lógico que lo más debe seguir a lo menos (2.518,23 m2 de suelo urbanizable frente a 1.600 m2 de suelo urbano) ni tampoco ofrece razones de peso que acrediten la irracionalidad de la doble clasificación, como pudiera ser que en la parte clasificada como urbana, por sus dimensiones y ordenanza de aplicación, no pudiera materializarse la edificabilidad o que tal sucediera en el resto clasificado como urbanizable.

    Por el contrario, la ordenación resultante del Plan impugnado pone de manifiesto la racionalidad de la definición de la línea divisoria de la clasificación del suelo, paralela a la Carretera de Chile, en la que incluye como suelo urbano, y con la categorización de consolidado, únicamente el que lo está por la edificación y por dar frente a la citada carretera.

    Finalmente, las recurrentes no acreditan, en realidad ni lo alegan, el levantamiento de las cargas como requisito preceptivo para la clasificación urbana del suelo y menos aún para que merecieran la categorización de urbano consolidado que pretenden, categoría que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ---SSTS de 25 de marzo de 2011, RC 2827 / 2007 y las que en ella se citan, de 23 de septiembre de 2008, RC 4731/04 y 17 de diciembre de 2009, RC 3992/05 y 26 de marzo de 2010, RC 1382/2006 --- sólo se alcanza cuando se hicieron "...las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización", en cuyo caso tal categoría deviene irreversible en el sentido de no ser posible su descategorización como el suelo urbano no consolidado porque "... determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas ..." .

    OCTAVO .- El motivo tercero tampoco puede ser acogido pues la sentencia recurrida no ha invertido las normas sobre el reparto de la carga de la prueba.

    La presunción de validez y de adecuación a derecho de las actuaciones administrativas, bien se trate de actos o de disposiciones generales, como son los planes de urbanismo, prevista en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tiene el carácter de iuris tamtum , por lo que quien cuestiona la validez ---la clasificación como suelo urbanizable--- es quien tiene la carga de demostrar la inveracidad del mismo, que pasaba por acreditar, dado la pretensión de la recurrente y en atención al carácter reglado de la clasificaron del suelo urbano, que los terrenos reunían los requisitos necesarios para tal clasificación, entre ellos la suficiencia y adecuación de las redes de servicios, ya que la falta de acreditación, que es requisito expresamente indicado en el artículo 21.1.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 , impide, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la clasificación urbana de los terrenos. Así, en sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 154 / 2003), hemos declarado correcta la clasificación de un terreno como suelo urbanizable "... por no haberse acreditado ---pese a la valoración realizada en la instancia--- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento, por tratarse de una exigencia, legal y jurisprudencialmente contrastada, de que los servicios urbanísticos de precedente y reiterada cita han de contar con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir" .

    En sentencias de 10 de diciembre de 2008 (casación 6661/2004 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4101/2005 ), y, en la más reciente de 12 de noviembre de 2010 , (casación 5438 / 2006), hemos insistido en este mismo punto: la necesidad de acreditar la suficiencia y adecuación de los servicios existentes para la clasificación urbana del suelo. Ha de destacarse también ---como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación 2517/1999)--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración".

    Tal prueba cumplía al demandante y no a la Administración, pues como hemos señalado en la STS de 22 de enero de 2000 , "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". En el mismo sentido, en la STS de 28 de julio de 2009, RC 2288/2005 .

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, a la vista de las actuaciones procesales, respecto de la minuta de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad máxima de 2.500 euros, cada una.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2824/2009 interpuesto Dª. Agustina , Dª. Estibaliz y Dª. Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 11 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 148/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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