STS, 29 de Noviembre de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:8819
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.479.-Sentencia de 29 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanización. Planeamiento. Clasificación. Suelo urbano. Potestades de la

Administración. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 78, a) de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de

planeamiento y determina que la clasificación de un terreno como tal dependa del hecho tísico de la

urbanización o consolidación de la edificación, quedando vinculada la Administración por la realidad.

El recurrente acreditó en su día la inexistencia de los servicios legalmente exigibles, la prueba de la

.insuficiencia sobre la Administración según las reglas generales de la carga de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientas noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Abogado de dicha Junta, siendo parte apelada don David , con la representación del Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso sobre aprobación definitiva de la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 2.390/1987, promovido por don David y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes sobre aprobación definitiva de la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo, que dice así: «Fallamos: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Excmo. Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de don David , contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 1 de agosto de 1986, y desestimatoria presunta por silencio administrativo, las anulamos en lo que se refiere al terreno litigioso, dejando sin efecto la clasificación de suelo urbanizable no programado, declarando el carácter de suelo urbano de dichoterreno. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Únicamente se ha discutido en estos Autos la procedencia de la clasificación del terreno litigioso como suelo urbano. Con este punto de partida, importa recordar que la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable. Pero tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites de entre los cuales es de destacar ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano. La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento, pues la Ley - art. 78.a) del texto refundido de la Ley del Suelo - determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

Así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia -Sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero y 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 20 de marzo y 17 de junio de 1989, 5 de febrero y 24 de diciembre de 1990, 8 de julio de 1991, etcétera-, que subraya que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos.

Y ha de advertirse que el art. 78.a) del texto refundido utiliza dos criterios -urbanización o consolidación de la edificación- que al articularse en un sistema alternativo determinan la consecuencia de que basta con que resulta aplicable uno sólo de ellos para imponer la clasificación urbanística establecida en dicho precepto.

Dado que la vía invocada en estos autos es la de urbanización efectiva, es claro que la cuestión litigiosa ha de resolverse en el terreno de la prueba para concretar si existen o no los servicios necesarios para poder apreciar la concurrencia de aquella urbanización.

Segundo

Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la presunción de legalidad del acto administrativo traslada al administrado la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales (Sentencias de 29 de enero y 13 y 19 de febrero de 1990, etc.).

La doctrina general sobre la carga de la prueba, elaborada por inducción sobre la base del art. 1.214 del Código Civil , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Pero esta doctrina ha de ser matizada, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal - art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, con el criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra, lo que puede matizar y hasta alterar los resultados de la regla general.

Así las cosas, será de señalar: 1.º El en su día demandante ha acreditado la concurrencia de los servicios previstos en el art. 78, a) del texto refundido de la Ley del Suelo , incluso el del abastecimiento de agua -folio primero del expediente, párrafo último-, como con acierto advierte la Sentencia apelada cuyos razonamientos se dan por reproducidos, siendo de añadir que el art. 83.3.3.º de dicho texto refundido deriva la clara viabilidad de las obras de urbanización en suelo urbano, dentro de las cuales son perfectamente subsumibles las conexiones con las redes generales. 2.º La suficiencia de tales servicios - art. 21, .a) del Reglamento de Planeamiento - es de prueba más fácil para la Administración que para el administrado. Y así en el supuesto litigioso, probada la «existencia» de dichos servicios, la Administración no ha acreditado su «insuficiencia» - en esta línea, Sentencia de 29 de mayo y 23 de junio de 1987, 5 y 19 de febrero de 1990, etc.

Tercero

Habiéndolo entendido así acertadamente la Sentencia recurrida procedente será la desestimación de la apelación, sin que la aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

FALLO

En atención a lo expuesto, «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de octubre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas».

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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