STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 1997

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
Número de Recurso2760/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia ILMOS. SRES.

DON LAUREANO ESTEPA MORIANA DON JOSÉ MORENO CARRILLO DON GUILLERMO SANCHIS FDEZ MENSAQUE En la ciudad de Sevilla a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de la Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 2760/92 interpuesto por la entidad URBANIZADORA DEL ALJARAFE S.A. (URDASA), representada por el Procurador Don Jacinto García Sainz y defendida por Letrado, contra la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO del Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por la Letrada de dicho organismo Doña Pilar Oliva Melgar, y contra la entidad INVERSION CORPORATIVA S.C. S.A., representada por el Procurador Don Juan López de Lemus y defendida por Letrado, que se apartó del procedimiento antes del trámite de demanda La cuantía se ha fijado en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado Don LAUREANO ESTEPA MORIANA.

Antecedentes de Hecho La parte recurrente impugna el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Sevilla de 27 de marzo de 1.992 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de una petición de modificación de la clasificación de suela no urbanizable de unas terrenos delimitados por la Red Exterior Ferroviaria, Carretera N-IV, autopista de San Pablo y arco del ferrocarril que enlaza la red exterior con la penetración a Santa Justa, ampliado el recurso interpuesto contra acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Sevilla el 26 de marzo de 1.993 resolviendo negativamente el recurso de aliada interpuesto contra acuerdo del Consejo de Gerencia de 24 de febrero de 1.992 por el que se aprobó definitivamente la delimitación de la reserva de terreno en suelo no urbanizable denominada SNU-NO-101, alcanzando la ampliación a este acuerdo de la Gerencia de 24 de febrero de 1.992 (acuerda el Ayuntamiento la misma pretensión denegada al recurrente con fines de expropiación).- Solicita sentencia que declare nulo el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de marzo de 1.992 declarando el derecho de la entidad recurrente a obtener la clasificación de los terrenos de su propiedad cosco suelo urbanizable, así como que declare nulos los acuerdos del Consejo de Gerencia de 24 de febrero de 1.992 y del Ayuntamiento Pleno de 26 de marzo de 1.993, dejando sin efecto alguno la delimitación de reserva de suelo denominada SNU-NO-101.- Segundo - La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de los actos administrativos recurridos.- Tercero - Recibido a prueba el presente recurso se practicaron aquellas que, propuestas por las partes, fueron admitidas por la Sala, con el resultado que figura en los ramos respectivos.

Cuarto

Requeridas las partes para que cumplieran el trámite señalado en el articulo 78 de la Ley

Jurisdiccional evacuaron el mismo mediante los escritos de conclusiones unidos a los autos.

Quinto

Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos invocados en el presente recurso, en relación a los aptos impugnados, son: A)

Infracción en cuanto a la pretensión de reclasificación, por inaplicación del articulo 23.2 y 4, en relación con el articulo 20, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU); B) Infracción del principio de subsidiariedad; C) Sustanciales defectos del expediente y del acuerdo de delimitación de la reserva de terreno por incompetencia, insuficiente exposición pública, falsedad, inadecuación e inconcreción de los motivos del acuerdo y falta de motivación adecuada y real; D) Existencia de arbitrariedad y E) Desviación de poder.

Segundo

Dice la parte recurren te que el artículo 23.4 del RPU manda clasificar como suelo urbanizable no programado aquel que deba ser reservado para su posible urbanización y estos terrenos, por expresa proclamación del Ayuntamiento demandado, están claramente incursos en tal supuesta, máxime cuando se dan las circunstancias que enumera el articulo 23.2 para ser clasificados como suelo urbanizable programado y lo previsto en el artículo 20.4 del mismo Reglamento , infringiéndose estos por inaplicación cuando dicta el acuerdo de 18 de mayo de 1.990 denegando la reclasificación pedido por los propietarios y a raíz de la denegación inicia la Corporación una reclasificación para reserva de suelo. Con este planteamiento de parte se quiere poner de relieve la inoportunidad de la denegación y que el Ayuntamiento con sus actos evidencia que concurrían todos los requisitos para la reclasificación.- En primer lugar cabe señalar que viene atribuida a la Administración Pública, como gestora obligada de los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución), el planeamiento urbanístico que, mediante la clasificación del suelo atendiendo a los criterios legalmente establecidos, fijará las potencialidades del mismo y, en consecuencia, las facultades de los propietarios. Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 37/1.987, de 26 de marzo) sobre el alcance de los artículos 33.2 y 53.1 de la Constitución , en el sentido de que no solo la ley sino también los productos normativos de la Administración, y mas concretamente los Planes, pueden contribuir a determinar el contenido del derecho de propiedad y las facultades urbanísticas que la integran. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los Planes son el instrumento técnica material para delimitar y definir el contenido de la propiedad y han de regular el usa del suelo en coherencia con lo que exija el interés general, carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria que significa que su contenido será en cada momento el que derive de e la ordenación urbanística. El articulo 77 de la Ley del Suelo de 1976 establece que el planeamiento clasificará el territorio en todas o algunas de las siguientes clases suelo urbano, urbanizable o en su caso apta para urbanizar y no urbanizable. Es sabido que a diferencia del suelo urbano, que jurídicamente lo es el que lo sea realmente, el suelo urbanizable lo forman los terrenos que el Plan General Municipal considere adecuados, en principio para urbanizados, ya que esta clasificación pertenece al ámbito de la potestad discrecional del planificador.

Las sentencias del Tribunal supremo de 29 de noviembre de 1.991 y 11 de junio de 1.992 subrayen que la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable. Ello no quiere decir que l a decisión que en tal sentido adopte la Administración no sea susceptible de control jurisdiccional pues, como cualquier otra de la misma naturaleza, es re vi sable y anulable por la Jurisdicción se acredita su irracionalidad.- Ello hace decir a parte de la doctrina que la clasificación del suelo urbanizable de los Planes Generales no queda al arbitrio del planificador, no sola por ese mínimo de racionalidad y coherencia, sino además porque tales decisiones resultan también condicionadas por la realidad de lo fáctico y citan el artículo 23.1 y 2 del RPU relativos a nuevas superficies para asentamientos y, con carácter previo al ordenamiento, los criterios de ponderación para la clasificación del suelo como urbanizable programado r el consiguiente establecimiento del programa, con lo que no resulta tampoco incontrolable esa previa decisión. Ahora bien, lo determinante viene dado por el procedimiento legalmente previsto para llevar a cabo la clasificación del suelo urbanizable, pues entre las garantías exigidas está la...

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