STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:524
Número de Recurso2270/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2270/2009 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de GERMA 97, S.L., MULTIPLAST TECNOLÓGICA, S.L., INGENIERIA y PLANIFICACION, S.L., LUZVENT INMUEBLES, S.L., MARMOLES RAMOS, S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P, S.L. y de D. Ruperto y Dª Candida , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 581/2006 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA representado por el Procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 581/2006 ), cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue:

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de GERMA 97, S.L., MULTIPLAST TECNOLÓGICA, S.L., INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN, S.L., LUZVENT INMUEBLES, S.L., MÁRMOLES RAMOS, S.L., ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES ESPECIALES METÁLICAS, S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P., S.L., D. Ruperto y Dª Candida , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15.6.2005 por el que se dio conformidad al Texto Refundido de las Normas Urbanísticas de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana, y de 9.7.1986 y de 27.3.1987, de aprobación definitiva y publicación de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana

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SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y la pretensión ejercitada en la demanda del siguiente modo:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anulen la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15.6.2005 por el que se dio conformidad el Texto Refundido de las Normas Urbanísticas de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana, y de 9.7.1986 y de 27.3.1987, de aprobación definitiva y publicación de la Revisión - Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana; únicamente en lo concerniente a la clasificación de las fincas de las aquí demandantes como suelo urbanizable y a su inclusión en el Sector de suelo urbanizable SUP 1, declarando que tienen la condición de suelo urbano. Subsidiariamente que se anule la delimitación del SUP 1 por vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, y se declare que tienen que delimitarse tres polígonos, para el área consolidada, para la no urbanizada y para la finca de uso residencial

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Seguidamente, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia justifica la desestimación del recurso señalando que la parte actora apelaba al dictamen emitido en el recurso contencioso-administrativo 528/2006, seguido ante la misma Sala , por lo que reitera y reproduce los razonamientos sobre la valoración de dicha prueba y las conclusiones obtenidas en la sentencia de 8 de octubre de 2008 , recaída en dicho recurso. Este había sido deducido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de octubre de 1989, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Parcial de la Zona Industrial de Vallirana. Y en el mismo fundamento se hace repaso del resultado de otros dictámenes periciales incorporados o practicados en el proceso. Todo ello lo expresa la Sala de instancia del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- La actora, en apoyo de su pretensión de que se declare que sus fincas tienen la condición de suelo urbano, aduce el dictamen pericial del Sr. Arsenio (emitido en el recurso contencioso-administrativo nº 582/2006, seguido ante este mismo Tribunal).

Por ello se reiterará aquí lo que ya se argumentó en la Sentencia que se dictó en dicho recurso contencioso-administrativo, en relación con dicho dictamen:

(...) SEGUNDO.- Paladinamente reconoce la actora que las fincas de los aquí demandantes incluidas en el ámbito del Plan Parcial de autos, en la fecha de la aprobación definitiva de éste, o sea, el 25.10.1989, no reunían todos los servicios urbanísticos exigidos para, en virtud de la fuerza normativa de lo fáctico, ostentar la condición de suelo urbano, cuando en sus escritos procesales afirma en tiempo presente que dichos terrenos reúnen, disponen y cuentan con acceso rodado, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas residuales, red de suministro de agua, teléfono, etc.

Pero, como ponen de manifiesto las demandadas, la cuestión no es la de si en la actualidad, o más exactamente, en la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de autos, en el BOP de 11.11.2005, los terrenos de constante referencia disponían de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística de aplicación para gozar de la condición de suelo urbano, sino la de si en la fecha del acuerdo de la Generalitat de Catalunya, Comisión de Urbanismo de Barcelona, del 25.10.1989, los citados terrenos disponían de los servicios urbanísticos que a la sazón exigía la normativa urbanística de aplicación.

Al respecto, el dictamen pericial del Sr. Arsenio pone de manifiesto, en base a la documentación gráfica del Plan General de Ordenación de 1987, que en el ámbito del Polígono Industrial de Can Prunera hay un área, en la zona noroeste, en la que se halla la finca de autos, en la que aprecia un "cierto grado de consolidación" de la urbanización y de la edificación "diverso", especificando:

Que "las edificaciones se hallan en el entorno de la carretera local de Vallirana al municipio de Olesa de Bonesvalls y a la urbanización de Les Basioles", que la "consolidación de la urbanización y de la edificación se halla principalmente entorno a la carretera de Olesa y de los desvíos... a la Cementera y a la Pinatella; así como también frente a algunas calles más, conectadas a los viales descritos.". Y establece 4 sectores según el que denomina grado de consolidación de la edificación.

Y que en dicha área "figura la existencia, total o parcial, de red eléctrica en media y baja tensión -pendientes de ser urbanizadas-, red parcial de suministro de agua y red parcial de saneamiento".

Resultado insuficiente en orden a probar que los terrenos de autos en el año 1989 disponían de los servicios urbanísticos exigidos por las Normas Urbanísticas a la sazón aplicables, para tener la condición de suelo urbano. El mismo perito, en sus aclaraciones al dictamen presentado, dice que "tampoco se afirma en el dictamen que existían allí [años 1987 - 1989] todos los servicios urbanísticos propios de un suelo urbano", y que en dichos años, la urbanización se hallaba dotada de un cierto grado de consolidación, que "no es disponer en aquellos años de todos los servicios urbanísticos propios de suelo urbano". A subrayar que el Sr. Arsenio , preguntado en el acto de rendición del dictamen "si puede asegurar que en año 1987 el ámbito de autos disponía de red de evacuación de aguas residuales", contestó que, "el sector de las "casetes de Muntaner" que confronta con el de autos, en su opinión, disponía de red de evacuación de aguas residuales por tratarse de un sector con edificaciones de hace unos 40 ó 50 años". Se trata de una mera opinión sin soporte fáctico alguno, y únicamente referida al sector de las "casetes de Muntaner" que "confronta con el de autos".

Además, carecen aquí de relevancia los resultados del dictamen antes dicho y de los demás dictámenes practicados en autos, relativos a la situación fáctica de los terrenos de autos en el año 2000 (inclusive la mención a una manifestación de la representación del Ayuntamiento sobre la "consolidación" de más de la mitad de la zona industrial, que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala y Sección nº 435 de 4.6.2004 ), y en la fecha de emisión de los dictámenes periciales y sus aclaraciones (2007 - 2008).

En definitiva, la actora no ha probado que en la fecha de aprobación definitiva del Plan Parcial impugnado, esto es, en el año 1989, las fincas de las compañías demandantes reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable al caso por razones temporales. Por ello no podrá prosperar la pretensión deducida en la demanda como principal

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Y en cuanto a los demás dictámenes periciales aportados al presente proceso, debe decirse lo siguiente:

En el emitido por el perito Sr. Adriano , se afirma que las fincas de Germa 97 SL cuentan con los servicios básicos, con la excepción de la red de alcantarillado, cuya existencia no consta al perito.

En el emitido por el Sr. Rubén , en relación con dichas fincas, se afirma que cuentan con acceso rodado a través de la calle Cerdanya, que cuenta con calzada central y ocasionalmente con bordillos, con suministro de agua y alumbrado público desde la carretera N-340, pero no desde el polígono industrial, y que sí cuentan con suministro de electricidad y red de alcantarillado.

En el emitido por el Sr. Arsenio en el recurso contencioso-administrativo 407/2006 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12, se afirma que la parcela nº 17 de PROMOCIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P. S.L., dispone de acceso rodado a través de la calle Baix Llobregat, pavimentada, con encintado de aceras y alumbrado, y de la calle Garraf, sólo asfaltada; que el tendido de la red de media tensión es aéreo; que la calle Baix Llobregat tiene red de suministro de agua y red de alcantarillado; y que la finca de la citada mercantil tiene suministro de alta tensión; y que la parcela nº 45, de la misma propiedad, tiene acceso a través de la Carretera N-340, suministro de agua y de alta tensión.

Del examen de los dictámenes periciales aportados no se obtiene la convicción de que se esté en presencia de suelo urbanizado con todos los servicios urbanísticos exigidos por la normativa aplicable para merecer la clasificación de suelo urbano. En aquellos suelos en los que se hallan instaladas industrias en funcionamiento es patente, y así se observa en los dictámenes periciales, que disponen de los servicios idóneos para su funcionamiento. Pero de tal realidad no se deriva que el ámbito considerado merezca la clasificación de suelo urbano, esto es, que no se ha acreditado que esté dotado de todos los servicios urbanísticos necesarios para que puedan atenderse adecuadamente todas las actividades a instalar en el ámbito según la previsión establecida en el instrumento de planeamiento urbanístico que se impugna, y que, además, esté integrado en la malla urbana. Paladinamente lo reconoce la actora cuando en su escrito de conclusiones afirma que "no resulta oportuna la invocación al entramado urbano" dadas las características del municipio, olvidando que el concepto de malla urbana no depende de características del municipio de que se trate: En cuanto hecho determinante, o existe o no existe. Y en cuanto a las infraestructuras existentes, afirma que "nos hallamos ante un suelo transformado ... sometido en su caso a la obligación de completar la urbanización pendiente para que la parcela adquiera la condición de solar". No es esta la convicción que ha obtenido el Tribunal a la vista de los dictámenes aportados, como queda dicho más arriba».

En el fundamento de derecho tercero se examina y rechaza la pretensión subsidiaria de los recurrentes, relativa a la delimitación poligonal y a la vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas. Este fundamento es del siguiente tenor::

TERCERO.- En cuanto a la pretensión que se formula subsidiariamente, de que el sector delimitado en el instrumento de planeamiento urbanístico impugnado tiene que ser sustituido por tres sectores, por darse - a su entender - tres realidades distintas en el ámbito de aquel sector, debe decirse - en sede de planeamiento urbanístico - que no se ha acreditado que la delimitación de un único sector obste al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

- Interesa precisar que aquí no se examina en modo alguno si obras de urbanización que hubieran sido anticipadas son o no son aprovechables en orden a la urbanización del sector, por tratarse de materia ajena al presente proceso

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TERCERO

La representación procesal de GERMA 97, S.L. y demás recurrentes que aparecen identificados en el encabezamiento preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, en relación con el art. 9.3 de la Constitución , al considerar que la valoración de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irracional, infringiéndose, asimismo, el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable por razones temporales.

  2. Infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya que por concurrir en los terrenos de las circunstancias físicas que se especifican en dicho precepto deben ser clasificados imperativamente como suelo urbano.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada así como de los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de junio de 2005, por el que se dio conformidad al Texto Refundido de las Normas Urbanísticas de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana, y de 9 de julio de 1986 y 27 de marzo de 1987, de aprobación definitiva y publicación de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana, únicamente en lo concerniente a la clasificación de las fincas de los demandantes como suelo urbanizable y a efectos de su inclusión en el sector de suelo urbano SUP-1, declarando que dichas fincas tienen la condición de suelo urbano.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia 25 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las representaciones de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La Letrada de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 14 de enero de 2010 en el que se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Vallirana formalizó su oposición mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por falta manifiesta de fundamento, pues se basa en normas procesales de valoración que debieron introducirse inexcusablemente a través del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por lo demás, se opone al recurso al considerar que no se ha demostrado el menor ni atisbo de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba y termina el escrito solicitando una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la actora.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 31 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2270/2009 lo interpone la representación de Germa 97, S.L., Multiplast Tecnológica, S.L., Ingenieria y Planificación, S.L., Luzvent Inmuebles, S.L., Marmoles Ramos, S.L., Promociones Inmobiliarias A.S.J.P, S.L. y de D. Ruperto y Dª Candida contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2009 (recurso contencioso- administrativo 581/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada dirigido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de junio de 2005, por el que se dio conformidad al Texto Refundido de las Normas Urbanísticas de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana, que había sido aprobado definitivamente mediante acuerdos de 9 de julio de 1986 y 27 de marzo de 1987, que igualmente se impugnan, en lo concerniente a la clasificación de las fincas de los ahora recurrentes como suelo urbanizable y a efectos de su inclusión en el sector de suelo urbano SUP-1.

Como hemos dejado señalado en el antecedente segundo, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, en lo esencial, porque del resultado de los elementos de prueba disponibles no es posible derivar la convicción de que las fincas objeto de controversia dispusieran, en la fecha a considerar, de los servicios urbanísticos exigibles para su consideración como suelo urbano. Asimismo, la sentencia desestima la pretensión formulada con carácter subsidiario relativa a la delimitación del sector de suelo urbanizable en el que se incluyen los terrenos, al entender la Sala de instancia que con tal inclusión no se infringe el principio de equidistribución.

Ante todo conviene señalar que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 (casación 247/2009 ) en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 582/2006 ), cuyo objeto lo constituía el Texto Refundido del Plan Parcial de la Zona Industrial de Vallirana y el propio Plan Parcial. Las cuestiones suscitadas en aquel litigio son sustancialmente iguales a las del proceso que ahora nos ocupa, pues, aparte de venir referidos a los mismos terrenos, en ambos se cuestionaba la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, por entender los demandantes en ambos procesos que reunían los requisitos definitorios del suelo urbano. También son similares en su concepción ambos recursos de casación, pues en aquel caso anterior se denunciaba, a través de un único motivo, que la sentencia infringía el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, por considerarse que la valoración de la prueba había sido realizada de modo arbitrario e irracional y que se infringía asimismo el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable por razones temporales, y estas mismas cuestiones son las que se suscitan en el presente recurso, aunque ahora se desdoblan en los dos motivos de casación cuyo enunciado hemos dejado expuesto en el antecedente tercero.

Por tanto, en el examen de los dos motivos de casación, que seguidamente pasaremos a abordar, en buena medida no haremos sino reiterar consideraciones que ya expusimos en la mencionada sentencia de 1 de diciembre de 2011 (casación 247/2009 ). Pero antes debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación del Ayuntamiento de Vallirana, que también formuló la misma objeción en su oposición al mencionado recurso de casación 247/2009.

SEGUNDO

En efecto, la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Vallirana es reproducción del que ya esgrimió con ocasión del recurso de casación 247/2009 y a la que dimos respuesta en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia mencionada de 1 de diciembre de 2011 , cuyos argumentos debemos ahora reiterar al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación. Decíamos en dicho fundamento y repetimos ahora, para desestimar la causa de inadmisibiildad, lo que sigue:

... la representación del Ayuntamiento de Vallirana sostiene que el recurso es inadmisible por falta manifiesta de fundamento, dado que para impugnar la valoración de la prueba realizada en la sentencia debe acudirse a la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y al no haber sido utilizada ésta sino la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley , ello determinaría la inadmisibilidad del recurso.

El planteamiento no puede ser acogido pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de ejemplo las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 (casación 5227/06 ) y 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )-, las alegaciones relativas a defectos en la valoración de la prueba deben formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional (como error in iudicando), por referirse a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto, las relativas a cómo deben valorarse los distintos elementos de prueba; sin que, por el contrario, esa clase de infracción tenga cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley, que está circunscrito a los errores in procedendo, es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En relación con lo anterior, también resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala sólo contempla la revisión de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en supuestos específicos que podemos sistematizar en los siguientes apartados: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( en este caso, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); c) cuando se aduce la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se justifique la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Por tanto, la causa de inadmisibilidad, tal y como viene planteada, debe ser rechazada

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TERCERO

En el primer motivo de casación se suscita una cuestión muy similar a la planteada y resuelta en el recurso de casación 247/2009. Se denuncia, según vimos, la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , señalando los recurrentes que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia es arbitraria e irracional, infringiéndose asimismo el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable, éste último, por razones temporales.

Hemos indicado que la sentencia aquí recurrida se sustenta en buena medida en los argumentos anteriormente expuestos por la Sala de instancia en su sentencia de 8 de octubre de 2010 recaída en el recurso contencioso-administrativo 582/2006 , interpuesto por los mismos recurrentes y referido a las misma fincas, explicando la Sala de instancia que reproduce sus razonamientos porque la parte actora apelaba al dictamen practicado en aquel proceso anterior. El citado recurso contencioso- administrativo 582/2006 se dirigía, recordémoslo, contra el Plan Parcial del Suelo Industrial can Prunera, mientras que en el proceso de instancia del que dimana el presente recurso de casación se impugnaba la Adaptación del Plan General de Ordenación de Vallirana y su Texto Refundido. Pero en ambos casos se cuestionaba la clasificación de suelo urbanizable asignada a los terrenos de los demandantes; y en ambos litigios eran también idénticas las causas de pedir, al sostener los recurrentes que sus respectivas parcelas reunían los requisitos exigidos para su adscripción al suelo urbano, y las consecuencias que se derivaban en orden a la inclusión de los terrenos en el ámbito del Sector de suelo urbano.

No obstante, la sentencia ahora recurrida, además de reproducir los razonado en la sentencia precedente acerca de las características de los terrenos cuya clasificación se cuestiona, añade diversas consideraciones sobre otros dictámenes periciales aportados al proceso y relativos a los servicios disponibles en cada una de las fincas y su inserción en la malla urbana.

Para los recurrentes, la sentencia tendría que haber efectuado una valoración conjunta de la prueba y pronunciarse sobre si cada una de las fincas cuya clasificación se discutía, esto es, las parcelas 17, de Multiplast Tecnológica S.L. y otros, 42/44, de Germa 97 S.L., y la parcela 45, de Promociones Inmobililiarias ASJP S.L., reunían los servicios urbanísticos definidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , en lugar de centrar su examen refiriéndolo al conjunto del sector previsto en el Plan.

Ello da pie a los recurrentes para hacer un minucioso repaso sobre todos y cada uno de los dictámenes emitidos por los arquitectos D. Maximo y D. Serafin , D. Luis Miguel , D. Adriano , D. Rubén y D. Cirilo , y a partir de ellos aducen que es absurdo sostener, como hace la sentencia, que las fincas tienen los servicios y que son adecuados para las industrias existentes para, a renglón seguido, negar la condición de suelo urbano por no haberse acreditado que el resto del ámbito dispone de los servicios urbanísticos para acoger las actividades que a posteriori se van a implantar. Los recurrentes también consideran equivocado que la sentencia afirme que los terrenos no están insertos en la malla urbana, cuando por la naturaleza de las actividades ha sido implantado un polígono dotado de autonomía urbanística, aunque alejado del caso urbano por razones de su dedicación a usos industriales.

Con este planteamiento, se deforma y desfigura la línea argumental de la sentencia, pues, aunque en ésta se hace una sucinta referencia al resultado de los dictámenes periciales disponibles, toda valoración de la Sala de instancia viene presidida por una consideración que es común a todos ellos: "...la cuestión no es la de si en la actualidad, o más exactamente, en la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial de autos, en el BOP de 11.11.2005, los terrenos de constante referencia disponían de los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística de aplicación para gozar de la condición de suelo urbano, sino la de si en la fecha del acuerdo de la Generalitat de Catalunya, Comisión de Urbanismo de Barcelona, del 25.10.1989, los citados terrenos disponían de los servicios urbanísticos que a la sazón exigía la normativa urbanística de aplicación" (fundamento segundo, párrafo segundo, de la sentencia). De manera que la sentencia, en realidad, niega virtualidad a dichos informes porque vienen referidos a situaciones urbanísticas actuales y no al momento de aprobación de los instrumentos de ordenación, valorando la prueba, por tanto, desde esa perspectiva temporal. No es ocioso recordar aquí que el Plan General impugnado fue aprobado definitivamente en 1987 aunque su texto refundido se publicó en 2005.

En la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia no se contiene ninguna afirmación que pudiera tacharse de arbitraria o absurda, y, por el contrario, las conclusiones obtenidas son coherentes con los datos que la propia sentencia deja reflejados. A ello cabe añadir que, al igual que ocurría en el recurso de casación 247/2009 , lo que en realidad se denuncia a través del motivo no es la arbitrariedad en la valoración de la prueba sino que no hubiera valorado individualizadamente el resultado de cada dictamen en relación con cada una de las fincas de los recurrentes, cuando es lo cierto que la sentencia da cuenta sintética del resultado de los informes referidos a las distintas fincas, sin bien dirige contra todos ellos aquel reproche al que ya nos hemos referido.

Pero no solo eso. La Sala de instancia, además de considerar no acreditada la presencia de los servicios urbanísticos en los terrenos en la fecha a la que debe venir referido el enjuiciamiento, niega también que se encontrasen comprendidos en el entramado urbano, cuando, como sabemos, la clasificación del suelo urbano necesita la concurrencia de los servicios y la inserción en la malla. Los recurrentes intentan desvirtuar esta apreciación aludiendo a la necesidad de que el polígono industrial esté alejado del núcleo urbano, pero el razonamiento no es asumible porque de lo que se trata es de la inserción en un verdadero entramado urbanístico preexistente y no dentro de un entorno aislado en el que los servicios urbanísticos son deficientes. Sobre ello, la sentencia de instancia es bien explicita al referirse a la malla urbana señalando que "en cuanto hecho determinante o existe o no existe".

En fin, como hemos recordado en sentencia de 13 de octubre de 2011 (casación 1621/08 ) «... Una jurisprudencia de sobra conocida por lo reiterada viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ».

Del mismo modo, en el caso que nos ocupa no cabe sostener que el análisis de la prueba pericial contenido en la sentencia recurrida sea contrario a las reglas del criterio humano, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9.3, de la Constitución ; siendo a tal efecto insuficiente el alegato de que la valoración realizada no es la más acertada, o incluso que es errónea, pues para la viabilidad del motivo de casación habría sido necesaria la justificación de que la valoración de la prueba es arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, justificación que, insistimos, no se ha producido en el caso que examinamos.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido e l segundo motivo de casación, en el que, como vimos en el antecedente tercero, se denuncia la infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya que por concurrir en los terrenos de las circunstancias físicas que se especifican en dicho precepto deben ser clasificados imperativamente como suelo urbano.

Que los terrenos reunían los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano era, precisamente, la proposición a demostrar a través del proceso; pero como no ha quedado acreditada, carece de consistencia el alegato de que ha sido infringido el citado artículo 78 del Texto Refundido, pues para afirmar tal cosa los recurrentes tienen que obviar lo que declara la sentencia e incluir en su razonamiento la afirmación de que los terrenos disponen de los servicios y que se encuentran dentro de la malla, que era precisamente la cuestión a dilucidar.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Vallirana y a igual cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2270/2009 interpuesto en representación de GERMA 97, S.L., MULTIPLAST TECNOLÓGICA, S.L., INGENIERIA y PLANIFICACION, S.L., LUZVENT INMUEBLES, S.L., MARMOLES RAMOS, S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS A.S.J.P, S.L. y de D. Ruperto y Dª Candida , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 581/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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