ATS, 24 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 3011/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 3011/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Manuel Infante Sánchez

D.ª Eloisa Prieto Palomeque

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Dionisio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia n.° 226/2017 dictada, en fecha 26 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.° 4697/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.° 370/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2017, se tiene por designada de oficio al procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de la parte recurrente; la parte recurrida se ha personado a través de la Procuradora Sra. Prieto Palomeque.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escritos enviados por IexNET el 27 de noviembre 2017 y 11 de diciembre de 2017, las partes recurrente y recurrida, evacuan el trámite sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia de acuerdo con el Libro IV de la LEC, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Por lo que al presente interesa, presentada demanda de modificación de medidas, el demandante y aquí recurrente, solicita la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad y de la pensión compensatoria que abona a su ex esposa. Los antecedentes eran los siguientes: mediante sentencia de divorcio, de fecha 28 de mayo de 2007 , se estableció la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos por importe de 300 euros, mensuales a cargo del padre, a favor de los dos hijos, así como la obligación de abonar pensión compensatoria de 100 euros mensuales, acordándose igualmente el uso de la vivienda familiar a favor de la esposa y los hijos. Opuesta la demandada, mediante sentencia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de 37 años, y se mantiene la del hijo mayor menor, de 29 años y la compensatoria de la demandada. Respecto de esta última se considera que todas las circunstancias alegadas ya lo fueron en el anterior procedimiento de modificación, que terminó con sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 , confirmada por la audiencia, y que desestimó la demanda de modificación instada por el también demandante. Y así consta que el demandante percibe una pensión de jubilación de 636,10 euros al mes en catorce pagas y las retenciones que sufre lo son por incumplimientos de las pensiones, a lo que se añade que no ha quedado acreditada la reducción de ingresos que alega. Por lo que respecta a la demandada, consta que dedicó 40 años al matrimonio, esposo e hijos y a la llevanza del hogar familiar y sus ingresos actuales por pensión de jubilación son sustancialmente parecidos a los que ya percibía en el proceso anterior, por incapacitación permanente total, ascendiendo a 634,50 euros mensuales, siendo además de su cuenta los gastos de la propiedad y consumo de la vivienda familiar. En consideración a ello desestima la pretensión de extinción. Respecto de las pensiones de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, de 38 y 29 años de edad, y centrándose en el mayor, consta que tiene un hijo al que se comprometió a abonar una pensión de alimentos de 250 euros mensuales mediante convenio suscrito ante notario, constado una reconciliación con su pareja y por tanto una próxima independencia del domicilio familiar, en consideración a ello, extingue dicha pensión. Por lo que respecta al otro hijo, de 29 años de edad, consta que no se encuentra dado de alta en la Seguridad Social, no consta en el informe laboral que preste actividad laboral con cotización, no es titular de pensión alguna y por su actividad de entrenador de balonmano no percibe remuneración sino solo dietas por desplazamientos, y ha concluido su formación académica, y realizado varios masters, lo que evidencia su aptitud y cualificación. Por todo ello establece una limitación temporal de 24 meses para continuar ser acreedor de la pensión, desde la fecha de la presente resolución.

Recurrida en apelación por el demandante, la sentencia se confirma, desestimándose el recurso. Así y respeto a la pensión compensatoria, concluye de la prueba practicada que no se ha acreditado la modificación o alteración que determine la desaparición del desequilibrio económico que en su día se detectó, siendo las circunstancias económicas de la demandada las mismas que existían al dictarse sentencia en el proceso de modificación de medidas anterior, con la salvedad que en aquél la pensión que percibía la demandada lo era de invalidez y ahora es de jubilación, continuando en la misma situación económica precaria que tenía en 2012, con dos hijos mayores a cargo siendo que además no se acredita cambio sustancial en las circunstancias económicas del actor, que ya en 2012 percibía pensión de jubilación y se afirmaba en la sentencia que obtenía otros ingresos como técnico de televisión sin que se pueda estimar acreditado que dichos ingresos han dejado de producirse, como declararon los testigos, hijos, en la vista. Respecto de la pensión de alimentos, destaca que procede mantenerla si bien atendiendo a sus circunstancias personales, a la edad y capacitación para obtener un empleo, se mantiene el límite temporal establecido en la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y se articula a través de dos motivos. En el primero, alega violación por interpretación errónea del art. 91 CC , en relación con los arts. 100 y 101 CC , citando como infringida SSTS de 18 de noviembre de 2014 , 19 de febrero y 1 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017 . Insiste que la situación de la demandada es distinta respecto de la que tenía en 2012, dado que la pensión que percibía entonces lo era por incapacidad, que es de distinta naturaleza de la que actualmente cobra, que lo es por jubilación, lo que es causa para estimar la extinción y que sumada la pensión compensatoria con la de jubilación cobra más que su mandante, lo que le provoca en él, el desequilibrio.

A través del segundo motivo, denuncia infracción del art. 142 , 146 y 152.3 CC , y 39 de CE y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en concreto las SSTS de 17 de junio de 2015 , 25 de octubre de 2016 . Y ello por cuanto, explica que la sentencia recurrida reconoce la plena capacidad del hijo mayor de edad, de 30 años de edad, para acceder al mercado laboral, constando acreditado la finalización de los estudios universitarios, varios masters, y nivel alto de inglés, todo lo cual hacen suficiente la aptitud de este para ejercer oficio o profesión, que puede ser distinto al que corresponde a sus estudios, a pesar de su intención de dedicación exclusiva a sacar una plaza de oposición de magisterio. Cita en apoyo del intereses casacional alegado, las SSTS de 25 de octubre de 2016 y 17 de junio de 2015 .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión, y ello a pesar de las manifestaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre, respecto de los dos motivos, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni a su base fáctica, art. 483.2.4º LEC , por cuanto el recurrente obvia los razonamientos incluidos en la resolución recurrida, el cual de acuerdo a las circunstancias concurrentes, y respondiendo a los argumentos del recurrente, resuelve a cerca de la improcedencia de la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, manteniendo el plazo de 24 meses fijado en la sentencia dictada en primera instancia y a contar desde la fecha de la misma, y la improcedencia de la extinción de la pensión compensatoria.

Es doctrina de la sala en orden a la cuestión relativa a los alimentos de los hijos mayores, la siguiente contenida en la STS 395/2017, de 22 de junio :

«TERCERO .- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa

.

Art. 142:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016 , desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: «Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...». En dicha sentencia como se expuso, «[...]se acordó la extinción, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación.

Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Vidal es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral

.

Respecto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, de igual modo la audiencia razona que a pesar de su edad y la formación académica con al que cuenta, es razonable fijar un plazo de 24 meses, a contar desde mayo de 2016.

Respecto de la pensión compensatoria, y con independencia de lo alegado sobre la distinta naturaleza de la pensión de invalidez y de jubilación, lo que es indiferentes a los efectos de la extinción, lo que se razona es que las circunstancias económicas no han variado en esencia, que el desequilibrio no ha cesado, y por tanto debe mantenerse, por lo que se desestima la solicitud de extinción.

En consecuencia la sentencia recurrida razona su conclusión en la forma expuesta, siendo que en consecuencia el interés casacional alegado es meramente instrumental o artificioso, que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, quién está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia n.° 226/2017 dictada, en fecha 26 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.° 4697/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.° 370/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer al recurrente las costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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