ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9113A
Número de Recurso3607/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 367/2013 seguido a instancia de D. Basilio contra D. Fulgencio , Dª Catalina , CABRERA Y GIL ABOGADOS, BECMA RENTAL INTERNACIONAL S.L., EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L., BUCLE 21 S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Fulgencio y Dª Catalina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Enrique Morera Marcos en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2015 (R. 122/2015 ), revoca parcialmente la de instancia, dictada en procedimiento acumulado de despido por causas objetivas y reclamación de cantidad por salarios impagados.

La de instancia había declarado la improcedencia del despido del actor, con condena solidaria a las empresas Bombeo Energía y Compactación de Madrid S.L. (en adelante, Becma), Emase Obra Civil SL, Becma Rental International S.L., además de a D. Fulgencio y Dª Catalina , y condenado al abono de la cantidad de 3.363,96€, con absolución del administración concursal de la primera de dichas sociedades y del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Formulado recurso de suplicación por los administradores condenados, la Sala de Madrid, tras desestimar el motivo dirigido a la revisión del relato fáctico, entiende que no es competencia del orden jurisdiccional social resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de los administradores sociales de las empresas.

Y en relación con la existencia de grupo de empresas, concluye la Sala que ésta debe apreciarse puesto que, si bien los trabajadores son contratados formalmente por Becma, lo cierto es que prestan servicios indistintamente para todas las empresas demandadas, y ello al margen de que la empresa Becma tuviese suscrito contrato de alquiler de maquinaria con Emase y llevase también el mantenimiento y reparación de dichas máquinas, además de que se cumple el requisito de la confusión patrimonial puesto que Emase y Becma Renta no tienen estructura empresarial, utilizando ambas la estructura de Becma, incluidos sus trabajadores, naves, personal administrativo etc.; a ello añade que la nave de Torres de la Alameda está inscrita en el Registro de la propiedad a nombre de Becma, y desde que fue adquirida por ésta se han producido varias operaciones de transmisión de dicho inmueble entre ésta y Emase sin justificación alguna, contribuyendo a la descapitalización de Becma.

En definitiva, se estima en parte el recurso interpuesto por las personas físicas demandadas, ratificando la improcedencia del despido, pero dejando sin efecto la condena con respecto a los Srs. Fulgencio y Catalina .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor articulando formalmente tres motivos de recurso.

En el primer motivo impugna el pronunciamiento relativo a la incompetencia del orden social para conocer de la responsabilidad de los administradores societarios. En el segundo denuncia indebida inaplicación de las doctrinas del levantamiento del velo y del grupo empresarial a efectos laborales, por considerar que procede declarar la responsabilidad de los administradores en su condición de socios y accionistas de las tres empresas codemandadas.

Se invoca a efectos del examen de la contradicción para estos dos motivos de recurso la misma sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 2008 (R. 2218/2008 ).

En ese caso los actores formularon demanda reclamando salarios pendientes de pago frente a su empleadora Gráficas Igma S.A. -bajo administración concursal-, GL Impresores S.L., Ducobost S.L. y las personas físicas que aparecen como socios, fundadores o administradores de las citadas empresas. La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, estimó la demanda y condenó solidariamente a los codemandados al abono de las cantidades reclamadas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia de contraste.

En lo que se refiere a la competencia del orden social, razona la sentencia que las personas físicas administradoras de las personas jurídicas codemandadas fueron condenadas no por su incorrecta gestión de las distintas empresas ni en su condición de socios o administradores, sino por tratarse en realidad de una sola empresa familiar y por la confusión apreciada entre los patrimonios de las empresas y el de los administradores, de tal suerte que es el fraude la utilización abusiva de la personalidad jurídica para encubrir y evitar la responsabilidad patrimonial universal de todo comerciante persona física- la causa de la condena, y no si se incumplieron las obligaciones societarias o si la gestión fue deficiente o errónea o si se beneficiaron -dada su condición de accionistas- en perjuicio de la sociedad, que es precisamente el sustento de la sentencia impugnada.

Y en lo que se refiere a la existencia de grupo empresarial, ambas sentencias se pronuncian en sentido afirmativo, por lo que no hay contradicción alguna.

SEGUNDO

En el tercer motivo planteado con carácter subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada no da respuesta a la solicitud de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2014 (R. 2087/2013 ). En el caso, la actora prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de dependienta, hasta que la empresa le notifica el despido por razones objetivas, al haber procedido a la liquidación y cierre empresarial. La empresa puso a disposición de la actora un cheque consistente en la indemnización de veinte días por año, que no fue aceptado por la trabajadora.

El Tribunal Superior de Justicia desestima la demanda porque la empresa ha acreditado la procedencia del despido. Esta Sala estima el RCUD por apreciar incongruencia omisiva, que implica una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la actora había solicitado en el escrito de interposición del recurso de suplicación que se declarara la improcedencia del despido por no haber entregado la empresa la indemnización correspondiente, sin que la Sala del Tribunal Superior de Justicia haya realizado pronunciamiento alguno al respecto. Procede pues declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones a fin de que resuelva dicha pretensión.

Antes de continuar no resulta ocioso señalar que en interpretación de la normativa orgánica y procesal sobre el contenido de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE , la jurisprudencia constitucional ha reiterado que " el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo se ha incidido en que esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (por todas, STC 68/2011, de 16 de mayo ... " (entre otras, STC 127/2011, de 18 julio ).

Así las cosas, y pese a que las sentencias enfrentadas dentro del recurso abordan la posible falta de motivación/incongruencia omisiva de las sentencias recurridas, un examen en detalle evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, dado que los posibles fundamentos o razonamientos que conducen a los pronunciamientos distintos no son comparables, pues en el caso de autos se alega que la sentencia recurrida no da respuesta a la solicitud de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo efectuada en la impugnación del recurso de suplicación. Pero lo cierto es que en la sentencia impugnada se razona ampliamente sobre la responsabilidad que debe alcanzar a todos los demandados y las razones de la exclusión de la condena a dos de ellos. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la incongruencia omisiva se fundamenta en que la Sala de suplicación dejó sin resolver uno de los motivos planteados en relación con la falta de entrega de la indemnización por despido. Lo expuesto evidencia que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2016 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Enrique Morera Marcos, en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 122/2015 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 367/2013 seguido a instancia de D. Basilio contra D. Fulgencio , Dª Catalina , CABRERA Y GIL ABOGADOS, BECMA RENTAL INTERNACIONAL S.L., EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L., BUCLE 21 S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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