ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9051A
Número de Recurso3410/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 187/13 seguido a instancia de Dª Tania contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de mayo de 2015, R. Supl. 1384/2014 , que desestimó los recursos del ayuntamiento de Cartaya y de la trabajadora, interpuestos frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había estimado parcialmente la demanda de despido de la trabajadora.

En unificación de doctrina, el Ayuntamiento de Cartaya plantea la cuestión relativa a la acreditación de la suficiencia y justificación de la causa económica alegada en la carta de despido, a su vez justificadora de la falta de puesta a disposición de la cantidad correspondiente a la indemnización.

La trabajadora ha prestado servicios al Ayuntamiento de Cartaya desde el 4 de junio de 2003, como auxiliar administrativo, y el día 3 de diciembre de 2012 recibió una comunicación de extinción de su relación laboral, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que afectaba en total a dieciséis empleados laborales indefinidos no fijos.

La carta justificaba el cese por causas objetivas fundadas en motivos económicos, por la necesidad del Ayuntamiento de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales y contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad y equilibrio presupuestario.

Por la Tesorería Municipal se informó de la imposibilidad de poner a disposición de los empleados despedidos la totalidad de las indemnizaciones procedentes.

El día 5 de diciembre se entregó a la demandante una carta del concejal de recursos humanos en el que se acompañaba una propuesta de liquidación de cantidades adeudadas, en la que distinguía la deuda pendiente por importe de 8.074,05 € y la indemnización que ascendía a 11.136,60 €, acogiéndose finalmente el Ayuntamiento a lo dispuesto en el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores .

El día 19 de diciembre de 2012 la demandante recibió un cheque por importe de 7.773,68 €, por diversos conceptos pendientes, y en reunión celebrada en la misma fecha con el letrado del Ayuntamiento y un representante sindical, se ofertó a los despedidos el abono de conjunto de los atrasos salariales y de la indemnización por despido, a condición de que suscribieran un documento de saldo y finiquito renunciando al ejercicio de acciones, aduciendo el letrado del Ayuntamiento que él no iba a financiar las eventuales demandas por despido.

Los trabajadores afectados se negaron a suscribir dicho documento en tales términos, y ese día les fueron abonados los atrasos salariales, suscribiéndose un recibí conforme en el que quedaba pendiente la indemnización correspondiente a veinte días de salario, por importe de 11.136,60 €, y en el que se manifestaba por el Ayuntamiento que no se podía poner a disposición de la trabajadora la indemnización debido a la situación económica.

El 15 de enero de 2013 se hizo entrega a la actora de un segundo cheque por importe de 11.136,60 € en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas.

A fecha 3 de diciembre de 2012 el total de saldos bancarios del Consistorio era de 300.799,67 €. El día 1 de noviembre de 2012, la Junta de Andalucía había ingresado una subvención por importe de 288.627,75 € para las obras de construcción y equipamiento de una escuela infantil.

La Sala de Suplicación, respecto del recurso del Ayuntamiento en el que denunciaba la infracción del art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores porque el Ayuntamiento carecía de liquidez, manifiesta que no basta a estos efectos con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, que es independiente de la mala situación económica. Así, en este caso, con independencia del mal uso que se pudiera haber hecho de una subvención finalista, para la construcción y equipamiento de una escuela infantil, efectivamente no haciendo un uso desviado de dicha subvención, el Ayuntamiento carecía de liquidez para hacer frente a la puesta a disposición de indemnización alguna. Sin embargo la Sala manifiesta que lo anterior no significa que el recurso haya de ser estimado, porque son otras las razones que impulsan a la sentencia a rechazar la oposición del condenado, y son la falta de informe previo del Comité de empresa del Ayuntamiento. La sentencia de suplicación concluye que el incumplimiento de estas formalidades tras la modificación legal, tan sólo genera la improcedencia del despido. En el caso de autos, el art. 89 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cartaya , establecía que el Comité de Empresa emitiría informe, con carácter previo, a la ejecución de los órganos competentes de la Corporación de las decisiones adoptadas por ésta sobre determinadas cuestiones, como la reestructuración de plantilla y su cese total o parcial, temporal o definitivo, por lo que de dicha norma se deducía la necesidad del informe previo del Comité de Empresa, siendo la empresa la que tiene que acreditar en los despidos el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, y en este caso, ni tan siquiera se planteó cumplir con las prescripciones convencionales a las que se encontraba obligada.

TERCERO

Frente a dicha resolución recurre el Ayuntamiento de Cartaya en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia indicada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013 (R. 2905/2012 ), examina el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Estepa, con la categoría de asesor técnico del área de urbanismo, desde el día 01/09/1993 y que fue despedido por causas económicas el 18/09/2011, presentando el citado Ayuntamiento datos negativos referidos a los arqueos mensuales de marzo a agosto de 2011, siendo a fecha 31/08/2011 de -1.103.080,13 €, positivo el de septiembre de 2011, de 377.922,72 € y negativos los de octubre y noviembre de 2011. A fecha de 31/12/2010 figuraba como remanente de tesorería la cantidad de -9.614.556,03 €, teniendo la corporación local pendiente de pago a 18/09/2011 la suma de 792.530,67 €, y debiéndose a tal fecha las nóminas de julio y agosto de 2011 al personal del Ayuntamiento.

En lo que a la cuestión casacional plateada interesa, la sentencia considera que existen pruebas específicas de la liquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese, no pudiendo dudarse de la realidad de la crisis económica. Entiende que las deudas sostenidas por la entidad, la existencia de una carga financiera insostenible con importantes necesidades de financiación y la propia existencia de deudas con los trabajadores de al menos 2 mensualidades, son suficientes para establecer una presunción de la iliquidez del Ayuntamiento demandado.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque son dispares las razones de decidir de las sentencias comparadas. Así, en la recurrida se declara la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la norma convencional aplicable, al concluir la sentencia que la razón que había llevado a la Sala a rechazar la oposición del condenado era la falta de informe previo del Comité de empresa del Ayuntamiento, puesto que el incumplimiento de estas formalidades tras la modificación legal, tan sólo genera la improcedencia del despido. En el caso de autos, el art. 89 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cartaya , establecía que el Comité de Empresa emitiría informe, con carácter previo, a la ejecución de los órganos competentes de la Corporación de las decisiones adoptadas por ésta sobre determinadas cuestiones, como la reestructuración de plantilla y su cese total o parcial, temporal o definitivo, por lo que de dicha norma se deducía la necesidad del informe previo del Comité de Empresa, siendo la empresa la que tiene que acreditar en los despidos el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, y en este caso, ni tan siquiera se planteó cumplir con las prescripciones convencionales a las que se encontraba obligada.

En la sentencia de contraste, sin embargo, se declaró la procedencia del despido objetivo, al considerar acreditada la situación de iliquidez del Ayuntamiento demandado, lo que le eximía de poner a disposición del actor la indemnización por despido objetivo.

CUARTO

La parte recurrente no expone la infracción legal que denuncia ni su fundamentación a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de mayo, insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone, considerando que la providencia carece de toda motivación razonable, puesto que se centra en aspectos que en nada condicionan la inadmisión del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, representado en esta instancia por el la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1384/14 , interpuesto por Dª Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 187/13 seguido a instancia de Dª Tania contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR