ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8688A
Número de Recurso3137/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canarias se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 574/12 seguido a instancia de D. Jon contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (antigüedad; diferencias en el abono del plus de productividad; compensación y absorción), que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Isaac Tobía García, en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 30 de marzo de 2015 (R. 739/14 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Barceló Hotels Canarias S.L. frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de cantidad, había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores y condenó a Barceló Hotels Canarias S.L. a abonar a aquellos las cantidades que se especifican en su fallo.

Los actores han venido prestando servicios para la demandada Barceló Hotels Canarias S.L., dedicada a la actividad de hostelería, y esta empresa viene deduciendo, determinadas cantidades que se especifican, del complemento de productividad que perciben los actores desde hace más de diez años, en concepto de compensación y absorción de salarios. Dichas deducciones del plus de productividad se han venido realizando en virtud de las distintas tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Las Palmas. El plus de productividad se percibe en cuantía fija, y sólo algunos de los trabajadores de la empresa, generalmente jefes de partida, y se abona en períodos de vacaciones, pero no en períodos de IT. Los trabajadores que han reclamado a la empresa han sido diez, habiendo presentado todos la misma papeleta de conciliación.

La Sala de suplicación, conocer ahora del recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de los trabajadores, y previamente desestima la pretensión de la recurrente de incorporación de una determinada adición a los hechos probados.

Con relación a la infracción que se denuncia en suplicación, del art. 26 Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo aplicado, la Sala se remite a sus sentencias ya dictadas respecto de los otros trabajadores que habían formulado la misma pretensión y señala ahora que el complemento de productividad fue abonado por la demandada con arreglo a una cantidad fija mensual, como concesión unilateral del empresario, razón por la cual no procede su compensación o absorción con las subidas salariales producidas en conceptos salariales de distinta naturaleza, como lo es el del salario base que se fija por unidad de tiempo. Por ello, concluye la Sala, las diferencias que la empresa realizó en el citado complemento no son conformes a derecho, por lo que desestima el recurso. Añade la sentencia a la que se remitía la Sala, que el art. 7 del Convenio prohíbe implícitamente la compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas estableciendo una garantía ad personam, que sólo puede eliminarse por vía del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , cuando concurran las causas que el citado precepto establece.

TERCERO

Acude la empresa, en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo relativo a la homogeneidad de los conceptos "salario base" y "plus de productividad" para proceder a la absorción y la compensación.

Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 31 de octubre de 2005 (R. 386/03 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda formulada, en la que se solicitaba el derecho al incremento respecto de la mejora voluntaria conforme a los incrementos salariales pactados y experimentados para el año 2001 y 2002 y las cuantías correspondientes para cada uno de ellos. Los trabajadores han venido prestando sus servicios en el complejo hostelero denominado "Aparthotel Barceló La Galea" de Costa Teguise, primero para la empresa Prinz Hoteles, S.A. (hasta el 31 de diciembre de 1990), después para la empresa Soninvest, S.L. (hasta el 2 de marzo de 1999), seguidamente para la empresa "Estudios y Desarrollos Técnicos, S.L." (hasta el 30 de abril de 1999) y finalmente para la empresa demandada, "Grubarges Innver Hot Canarias, S.L.", (a partir del 1 de mayo de 1999). Desde el inicio de la relación laboral han percibido un determinado importe económico, según la categoría profesional, en concepto de "mejora voluntaria", que se ha venido incrementando anualmente conforme al incremento salarial estipulado en convenio colectivo, hasta el año 2000, en que ha quedado congelada. La empresa ha procedido a incrementar el salario base para el año 2001 y 2002 pero no ha incrementado la mejora voluntaria Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de las Palmas suscrito el 6/10/2000 (BOP 27/10/2000) de octubre de 2000 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 27 de octubre de 2000, La Sala de suplicación, reitera la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo -la denominada "mejora voluntaria", a la que se le han venido aplicando los incrementos salariales establecidos en Convenio Colectivo- lo que estima no impide la absorción y compensación, máxime cuando la empresa no ha renunciado voluntariamente a dicha posibilidad. Finalmente se estima que se cumplen los requisitos exigidos para la absorción, concurre la homogeneidad porque las partidas salariales comparadas son exactamente las mismas; y la oportunidad porque la empresa demandada aplica la compensación desde el mismo momento en que entra en vigor, con efectos retroactivos, el nuevo Convenio Colectivo provincial del sector.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y en particular los conceptos objeto de compensación y absorción. Por otra parte, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas consideran, que la condición más beneficiosa puede ser objeto de compensación. En la sentencia recurrida, se produce la compensación entre el denominado complemento de productividad y el incremento del salario base del convenio colectivo. Pues bien, resulta que dicho complemento es considerado una condición más beneficiosa que fundamenta en que la cuantía del mismo se ha mantenido inalterable a lo largo de más de 10 años sin que nunca haya sido absorbida o compensada con los incrementos de las retribuciones establecidas en convenio colectivo. En todo caso, y al margen de la posible homogeneidad de los conceptos se rechaza la compensación por la propia configuración del citado plus como consolidable y no absorbible en el momento de su reconocimiento, y la prohibición convencional de que los derechos adquiridos de tal naturaleza sean objeto de absorción y compensación. El art 7 del convenio prohíbe implícitamente la compensación de las condiciones más beneficiosas estableciendo una garantía ad personam que solo puede eliminarse por vía del art 41 Estatuto de los Trabajadores cuando concurra la causas que el citado precepto establece. Es está previsión convencional de no compensación la que lleva a estimar la demanda del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una "mejora voluntaria" a la que se le han venido aplicando los incrementos salariales establecidos en el Convenio Colectivo y que también es calificada de condición más beneficiosa. Este concepto se ha compensado con otra partida que es exactamente la misma por lo que se da la homogeneidad. Además, la compensación se ha ejercido inmediatamente después de cada mejora o incremento salarial, es decir, en el mismo momento que entra en vigor el nuevo convenio, no habiendo renunciado la empresa demandada ni expresa ni tácitamente a ejercer sus facultades de compensación y absorción.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de mayo de 2016, considera que concurren las identidades que requiere la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para admitir el recurso, tratándose además del mismo convenio colectivo aplicable y respecto de la misma demandada, y en los dos supuestos los incrementos del salario base se compensan con un concepto salarial personal con la misma naturaleza y características.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas por tener la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado en esta instancia por el Letrado D. David Isaac Tobía García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 739/14 , interpuesto por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 574/12 seguido a instancia de D. Jon contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (antigüedad; diferencias en el abono del plus de productividad; compensación y absorción).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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